|
TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR , GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ.
Los Ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación de los órganos administradores de justicia en la región, a través de un instrumento jurídico que permita la asistencia legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo Centroaméricano con pleno respeto a la legislación interna de cada Estado, han acordado el presente Tratado. Artículo 1 Para los fines del presente Tratado, estos términos tendrán el siguiente significado:
Artículo 2
Artículo 3 1. En cada uno de los Estados Contratantes se establecerá una Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente, a través de la cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de conformidad con el presente Tratado. Para la República de Costa Rica, la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República, quien en cada caso remitirá la solicitud a la autoridad jurisdiccional competente. Para la República de El Salvador, la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia. Para la República de Guatemala, la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia. Para la República de Honduras, la Autoridad Central será la Corte Suprema de Justicia. Para la República de Nicaragua, la Autoridad Central será la Procuraduría General de Justicia. Para la República de Panamá, la Autoridad Central será el Ministerio de Gobierno y Justicia. 2. Cualquier modificación en la designación de la Autoridad Central deberá comunicarse al depositario del presente Tratado, quien lo notificará a los demás Estados Contratantes. Artículo 4 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y contendrá la siguiente información:
2. En los casos pertinentes, la solicitud de asistencia también incluirá:
2. Si el Estado Requerido considera que la informacióncontenida en la solicitud de asistencia no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, podrá solicitar información adicional al Estado Requiriente. Artículo 5 La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá prontamente con la solicitud de asistencia o, cuando fure conducente, la remitirá a la autoridad competente. Dicha autoridad usará todos los medios legales a su alcance para cumplir con la solicitud. Los Tribunales del Estado Requerido tendrán jurisdicción, de conformidad con sus leyes, para expedir citaciones, órdenes u otros procedimientos necesarios para ejecutar la solicitud de asistencia. Artículo 6 1. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar una solicitud de asistencia en la medida que:
2. El Estado Requerido podrá considerar antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas de acuerdo a cada caso en concreto, y se cumplirá la solicitud si el Estado Requirente acepta dichas condiciones. 3. Todo rechazo o posposición de asistencia debe estar debidamente fundamentado. Artículo 7 1. La persona quien se solicite, por razón de una solicitud de asistencia, declarar o que proporcione información documental u objetos en el territorio del Estado Requerido, podrá ser requerida a hacerlo de conformidad con los requisitos legales del Estado Requerido. 2. Si el declarante o la persona requerida a proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a este a fin de que resuelva lo conducente. 3. El Estado Requerido comunicará con suficiente antelación al Estado Requirente la fecha y lugar en que se tomarán las declaraciones del testigo. 4.El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia durante el cumplimiento de esta y con sugeción a las leyes del Estado Requerido, permitirá a las mismas interrogar a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. Cualquier omisión del Estado Requirente que entorpezca o impida la participación por derecho de una persona en las diligencias será responsabilidad exclusiva de aquel. 5. Los documentos comerciales presentados al tenor de este artículo serán firmados por la persona que los tenga bajo su custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparezca en el anexo del presente Tratado. No se requerirá ningúna otra certificación o autenticación. Los documentos certificados como lo dispone este párrafo serán admisibles como prueba de la veracidad del asunto en ellos expuesto. Artículo 8 1. Cuando la comparecencia de una persona que se encuentra en el territorio del Estado Requerido sea necesaria en el territorio del Estado Requiriente, con el propósito de cumplir con una solicitud de asistencia al tenor de lo dispuesto del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado Requirente podrá solicitar que la Autoridad Central del Estado Requerido invite a dicha persona a que comparezca ante la Autoridad compentente en el territorio del Estado Requirente. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado Requierente haya consentido en pagarle. La respuesta de la persona será prontamente comunicada a la Autoridad Central del Estado Requirente. Dicha persona no estará obligada a aceptar la invitación. 2. Cualquier solicitud para que se notifique la invitación a una persona con el propósito de que comparezca ante una autorida en el Estado Requierente, se hará por lo menos con treinta (30) días de antelación a dicha comparecencia salvo acuerdo en contrario. 3. El Estado Requerido enviará al Estado Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación detallando la manera y la fecha en que fue realizada. Artículo 9 1. Toda persona que por cualquier causa se encuentre detenida en el Estado Requerido y cuyo testimonio se requiera en el Estado Requirente, en relación con el cumplimiento de una solicitud de asistencia, será trasladada a ese Estado, con las debidas seguridades, si la persona consiente en ello y siempre que el Estado Requerido no tenga fundamentos razonables para negar dicha solicitud. 2. Para los fines de este artículo:
Artículo 10 1. Ninguna persona llamada a rendir testimonio en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser emplazada, enjuiciada, demandada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de cualquiera actos cometidos antes de su partida del Estado Requerido. 2. La garantía contemplada en este Artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días despúes de haber notificado a dicha persona que está en libertad de marcharse, no haya dejado el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, hubiese regresado. Artículo 11 En toda solicitud de notificación en la que exista un término para efectuarla el Estado Requirente deberá remitir la solicitud de asistencia al Estado Requerido, por lo menos con treinta (30) días de antelación ha dicho término. En casos urgentes el Estado Requerido podrá renunciar al Término para la notificación. Artículo12 1. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitu del Estado Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado Requierente, y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias. 2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado Requerido despúes de evaluarlo, decidirá si procede o no. 3. Todas las partes involucradas en el proceso podrá estar presentes en el interrogatorio. El procedimiento estará siempre sujeto a las leyes del Estado Requerido. 4. El Estado Requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el Estado Requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado Requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente Tratado. Artículo 13 1. El Estado Requerido suministrará copias de los documentos públicos disponibles en los archivos de una institución gubernamental o de su Organo Judicial, cuando su legislación lo permita. 2. El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponible al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Estado Requerido podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente. 3.Los documentos suministrados en virtud de este Artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece en el anexo del presente Tratado. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos cetificados al tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos. Artículo 14 El Estado Requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informado al Estado Requierente del avance y resultados de sus investigaciones. Artículo 15 1. Toda solictud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado Requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado Requerido. 2. Los funcionarios del Estado Requerido que tenga la custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del obejto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado por la Autoridad Central mediante sello cuyo formato aparece en el Anexo del presente Tratado. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado Requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos. 3. El Estado Requerido no estará obligado a entregar el Estado Requirente ningún objeto aprehendico, a menos que dicho Estado convenga en cumplir las condiciones que el Estado Requerido señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado. Artículo 16 Cualesquiera documentos registros, objetos o pertenencias que hayan sido entregados al Estado Requirente, bajo los términos del presente Tratado, deberán ser devueltos al Estado Requerido tan pronto sea posible, a menos que este último renucnie de manera expresa a este derecho. Artículo 17 1. Si la Autoridad Central de uno de los Estado Contratantes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de otro Estado Contratante, que pudiesen ser decomisados, o de otro modo aprehendidos bajo las leyes de ese Estado, relacionadas con delitos graves deberá comunicar ese hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información aus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la acción que haya tomado. 2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia legal en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Tratado, en los procedimientos relacionados con el decomiso de medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos, y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales. Artículo 18 1. El Estado Requirente asumirá y garantizará el pago de todos los gastos ordinarios, previamente acordados, necesarios para presentar pruebas procedentes del Estado Requerido en el Estado Requirente, incluyendo:
2. El Estado Requerido asumirá todos los gastos ordinarios para cumplir con una solicitud de asistencia dentro de sus fronteras, excepto los siguientes gastos, que, previamente acordados, correrán por cuenta del Estado Requirente:
Artículo 19 El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida bajo el presente Tratado, para otros fines que no sean aquellos declarados en la solicitud, o que sean su consecuencia lógica, sin el previo consentimiento por escrito del Estado Requerido. Artículo 20 Toda información o pruebas suministradas por razón del presente Tratado, se mantendran en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado Requirente y el Estado Requerido acuerden lo contrario. Artículo 21 La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que uno de los Estados Contratantes otorgue asistencia a otro, de conformidad con las disposiciones de otros Convenios Internacionales de que pueda ser parte o de conformidad con las disposiciones de sus leyes internas. Artículo 22 El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los Instrumentos de Ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana. Artículo 23 El presente Trabajo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana. Artículo 24 1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación o adhesión. 2.Para cada Estado que ratifique el presente Tratado o se adhiera a el después de haberse depositado el cuarto instrumento de ratificación o de adhesión, el Tratado entrará en vigor en la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 25 Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia entrará en vigor 180 días después de la fecha de su notificación. Artículo 26 El original del presente Tratado en idioma español será depositado en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien enviará copia certificada del mismo a los Estados Contratantes. Artículo 27 El presente Tratado será registrado en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala a los veintinuenve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.
|