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Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso Fecha de entrada en vigor: 17:01:1959
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957
en su cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el
trabajo forzoso, 1930;
Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud,
1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para
evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a
condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos
y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la
completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la
gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del
salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos
regulares y prohibe los sistemas de retribución que priven al trabajador
de la posibilidad real de poner término a su empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en
violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones
Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y
siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna
forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por
tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar
oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con
fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado en huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la
abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según
se describe en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 5
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 6
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas. |