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LEY
7906
APROBACIÓN DE
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA
LA PROTECCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS
SUSCRITA EL 31 DE ENERO DE 1997
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Apruébase, en cada una de las partes,
la Convención Interamericana
para
la Protección
y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de
1997. El texto es el
siguiente.
“CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
LA PROTECCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS
PREÁMBULO
Las Partes en esta Convención:
Reconociendo
los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho
internacional, tal como se reflejan en
la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre
de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos
marinos vivos;
Inspirados
en los principios contenidos en
la Declaración
de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo;
Considerando
los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta
para
la Pesca Responsable
, adoptado por
la Conferencia
de
la Organización
de las Naciones Unidas para
la Agricultura
y
la Alimentación
(FAO), en su 28a. Sesión de 1995;
Recordando
que el Programa 21, adoptado en 1992 por
la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se
reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas
en peligro y conservar sus hábitats;
Entendiendo
que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles,
especies de tortugas marinas en el continente americano se
encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies
pueden afrontar un riesgo inminente de extinción;
Convencidos
de la importancia de que los Estados de este continente adopten un
acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento que, al
mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras regiones
interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas
a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de
esas especies;
Reconociendo
que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad
como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;
Considerando
que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables
para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
Conscientes
de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de
los Estados del continente americano;
Reconociendo
que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y
que su protección y conservación requieren la cooperación y
coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de
tales especies;
Reconociendo
también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo
algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas
marinas y de sus hábitats;
Deseando
establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para
la protección y conservación de las especies de tortugas marinas y
de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el
continente americano;
Han
acordado lo siguiente:
Artículo I.- Términos empleados
Para los propósitos de esta Convención:
1.- Por
“tortuga marina” se entiende cualquiera de las especies
enumeradas en el Anexo I.
2.- Por
“hábitats de tortugas marinas” se entiende todos los ambientes
acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa
de su ciclo de vida.
3.- Por
“Partes”
se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta
Convención y respecto de los cuales
la Convención
esté en vigor.
4.- Por
“Estados en el continente americano” se entiende los Estados de
América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así
como otros Estados que tienen en esta región territorios
continentales o insulares.
Artículo II.- Objetivo
El objetivo de esta Convención es promover la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y
de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos
científicos más fidedignos disponibles y considerando las
características ambientales, socioeconómicas y culturales de las
Partes.
Artículo III.- Área de aplicación de la convención
El área de aplicación de esta Convención, en adelante
“el área de
la Convención
”, abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en
el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano
Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales
cada una de las Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o
jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el
derecho internacional, tal como se refleja en
la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo IV.- Medidas
1.- Cada
Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con
el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos
más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus
hábitats:
a) En su
territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales
ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos
en el área de
la Convención
;
b) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar,
con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su
pabellón.
2.- Tales
medidas comprenderán:
a) La
prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las
tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de
sus huevos, partes o productos;
b) El
cumplimiento de las obligaciones establecidas en
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus
huevos, partes o productos.
c) En
medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que
puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante
los períodos de reproducción, incubación y migración;
d) La
protección, conservación y, según proceda, la restauración del
hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como
el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto
a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la
designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo
II;
e) El
fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas
marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que
genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas
referidas en este Artículo;
f) La
promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas
marinas, incluida la investigación sobre su reproducción
experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de
determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las
poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;
g) La
promoción de la educación ambiental y la difusión de información,
con miras a estimular la participación de las instituciones
gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y del público en
general en cada Estado, en particular de las comunidades
involucradas en la protección, conservación y recuperación de las
poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;
h) La
reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte
incidentales de las tortugas marinas durante las actividades
pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así
como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes,
dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos
excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el
Anexo III, y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el
principio del uso sostenible de los recursos pesqueros;
i)
Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que
las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta
Convención.
3.- Con
respecto a tales medidas:
a) Cada una
de las Partes podrá permitir excepciones al inciso
2 a
) para satisfacer necesidades económicas de subsistencia de
comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones
del Comité Consultivo establecido de conformidad con el Artículo
VII, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos
para lograr el objetivo de la presente Convención.
Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo
considerará, entre otras cosas, el estado de las poblaciones de las
tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las
Partes en relación con dichas poblaciones, los impactos sobre tales
poblaciones a nivel regional, y los métodos usados para el
aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas
necesidades;
b)
La Parte
que permite dicha
excepción deberá:
i)
establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles
de captura intencional;
ii) incluir
en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la información
relativa a dicho programa de manejo.
c) Las
Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo
de alcance bilateral, subregional o regional;
d) Las
Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas
establecidas en los incisos c) al i) del párrafo 2, cuando
circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas
excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de
la presente Convención.
4.- Cuando
se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro de
el objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva,
las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas
para hacer frente a esa situación.
Esas medidas serán de carácter temporal y deberán basarse en
los datos científicos más fidedignos disponibles.
Artículo V.- Reuniones de las Partes
1.- Durante
los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta
Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una
vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las
disposiciones de
la Convención.
Posteriormente
, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos cada dos
años.
2.- Las
Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo
estimen necesario. Tales
reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes,
siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de ellas.
3.- En
tales reuniones las Partes deberán, entre otros:
a) Evaluar
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;
b) Examinar
los informes y considerar las recomendaciones del Comité Consultivo
y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los
Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención;
c) Adoptar
las medidas adicionales de conservación y ordenación que se
consideren apropiadas para lograr el objetivo de
la Convención. Si
las Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser
incorporadas en un anexo de la presente Convención;
d)
Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de
conformidad con el Artículo XXIV;
e) Examinar
los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente
el Secretariado, si este fuera establecido.
4.- En su
primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de
procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a
las del Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán
otros asuntos relativos a estos Comités.
5.- Las
decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por
consenso.
6.- Las
Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de
observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a
otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales
pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a
las instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de
reconocida experiencia en asuntos relacionados con
la Convención.
Artículo VI.- Secretariado
1.- En su
primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un
Secretariado con las siguientes funciones:
a) Prestar
asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a
que se refiere el Artículo V;
b) Recibir
de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI,
y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités
Consultivo y Científico;
c) Publicar
y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las
reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de
procedimiento que las mismas adopten;
d) Difundir
y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos
sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de
incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y
conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con
el mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas
operaciones de pesca artesanal, comercial y de subsistencia y, por
otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros.
Esta información se referirá, entre otras cosas a:
i) las
actividades de educación ambiental y la participación de comunidades
locales:
ii) los
resultados de investigaciones relacionadas con la protección y
conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los
efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el
marco de esta Convención;
e) Impulsar
la búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la
realización de investigaciones y la implementación de las medidas
adoptadas en el marco de esta Convención;
f)
Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las
Partes.
2.- Al
tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la
posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones
internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de
desempeñar las funciones previstas en este Artículo.
Las Partes deberán definir los mecanismos de financiamiento
necesarios para que el Secretariado pueda desempañar sus funciones.
Artículo VII.- Comité consultivo
1.- En su
primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de
Expertos, en adelante “el Comité Consultivo”, el cual deberá estar
integrado como sigue:
a) Cada
Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a
las reuniones por asesores;
b) Las
Partes también designarán, por consenso, tres representantes de
reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta
Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores:
i)
Comunidad científica;
ii) Sector
privado y sector productivo;
iii)
Organizaciones no gubernamentales.
2.- Las
funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
a) Revisar
y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como
cualquier otra información relacionada con la protección y
conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
b)
Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes
con respecto a la implementación de las medidas previstas en esta
Convención o adoptadas de acuerdo con ella;
c) Examinar
informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y
cultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las
medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con
ella;
d) Evaluar
la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la
captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la
eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de
tortugas (DETs);
e)
Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo,
cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas
adicionales de conservación y ordenación para promover el objetivo
de
la Convención
;
f) Examinar
los informes del Comité Científico;
g)
Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las
Partes.
3.- El
Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante
los tres primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de
la Convención. De
allí en adelante se reunirá según lo acuerden las Partes.
4.- Las
Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité
Consultivo.
Artículo VIII.- Comité científico
1.- En su
primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el
cual estará integrado por representantes designados por ellas y que
se reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité
Consultivo.
2.- Las
funciones del Comité Científico serán las siguientes:
a) Examinar
informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de
esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la
dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas;
b) Evaluar
el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de
actividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de
los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la contaminación,
el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre
otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades
que se realizan como excepciones a las medidas contempladas en esta
Convención;
c) Analizar
los informes de investigaciones relevantes realizadas por las
Partes;
d) Formular
recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas
marinas y de sus hábitats;
e) Formular
recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de
cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados
con
la Convención
;
f)
Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren
asignadas por las Partes.
Artículo IX.- Programas de seguimiento
1.- Durante
el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada
Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas marítimas
sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un
programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las
medidas de protección y conservación de las tortugas marinas y de
sus hábitats, previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo
con ella.
2.- El
programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda,
mecanismos y arreglos para la participación de observadores,
designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en
las actividades de seguimiento.
3.- En la
ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la
cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones
internacionales pertinentes, así como de organizaciones no
gubernamentales.
Artículo X.- Cumplimiento
Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas
marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o
jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la
protección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats
previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.
Artículo XI.- Informes anuales
1.- Cada
Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV,
un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y
conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así como sobre
cualquier programa que pudiera haber adoptado para el
aprovechamiento de estas especies de conformidad con las
disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.
2.- Cada
Parte, sea directamente o a través del Secretariado si este fuese
establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al
Comité Consultivo y al Comité Científico al menos treinta días antes
de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición
de otros Estados o entidades interesadas que lo soliciten.
Artículo XII.- Cooperación internacional
1.- Las
Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de
cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando
lo juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las
organizaciones internacionales pertinentes.
2.- Tales
acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el
intercambio y capacitación de técnicos, administradores e
investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el
intercambio de información científica y de materiales educativos; el
desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios,
seminarios y talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden.
3.- Las
Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso
en todo lo referente a la información y a la capitación acerca del
uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y
coherentes con el objetivo de esta Convención.
Deberán también desarrollar capacidades científicas y
tecnológicas endógenas.
4.- Las
Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y
mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las
condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la
productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la
protección, conservación y recuperación de las poblaciones de
tortugas marinas.
5.- Las
acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia,
incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en
desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de
conformidad con esta Convención.
Artículo XIII.- Recursos financieros
En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y
posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la
constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:
a) Sufragar
los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del
Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI;
b) Asistir
a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de
sus obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el
acceso a la tecnología que resulte más apropiada.
Artículo XIV.- Coordinación
Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención
con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales,
regionales o subregionales.
Artículo XV.- Medidas comerciales
1.- En el
cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme
a las disposiciones del Acuerdo que estableció
la Organización Mundial
de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo
sus Anexos.
2.- En
particular, las Partes deberán observar, en relación con la materia
objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre
Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo
que estableció
la Organización Mundial
de comercio, así como el Artículo XI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).
3.- Las
Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los
productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con
sus obligaciones internacionales.
Artículo XVI.- Solución de controversias
1.-
Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras
Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación
o aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de
llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las
Partes en la controversia.
2.- En el
caso de que la controversia no se resuelva a través de estas
consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se
consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de
solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier
procedimiento pacífico que ellas elijan, de conformidad con el
derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en
la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo XVII.- Derechos de las Partes
1.- Ninguna
disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal
que perjudique o menoscabe la soberanía o jurisdicción ejercidos por
las Partes de conformidad con el derecho internacional.
2.- Ninguna
disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a
cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que
faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos
de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho
internacional.
Artículo XVIII.- Implementación a nivel nacional
Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de
aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su
cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para
la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus
hábitats.
Artículo XIX.- Estados no Partes
1.- Las
Partes alentarán:
a) a
cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;
b) a
cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo
Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX.
2.- Las
Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta
Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las
disposiciones de la misma.
Artículo XX.- Protocolos Complementarios
Con el fin de promover la protección y conservación de las especies
de tortugas marinas fuera del área de
la Convención
, donde esas especies también existen, las Partes deberían negociar
con Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un
Protocolo o Protocolos Complementarios, coherentes con el objetivo
de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos
los Estados interesados.
Artículo XXI.- Firma y ratificación
1.- Esta
Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los
Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de
1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
2.-
La Convención
está sujeta a la
ratificación por los Estados signatorios, de acuerdo con sus leyes y
procedimientos nacionales.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Gobierno de Venezuela, que será el depositario de
la Convención.
Artículo XXII.- Entrada en vigor y adhesión
1.- Esta
Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que
el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado.
2.- Después
de que
la Convención
haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de los Estados
en el continente americano.
La Convención
entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue
al depositario el instrumento de adhesión.
Artículo XXIII.- Reservas
La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma,
no podrá sujetarse a ninguna reserva.
Artículo XXIV.- Enmiendas
1.-
Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención
mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda
propuesta, al menos sesenta días antes de la siguiente reunión de
las Partes.
El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas
las Partes, cualquier enmienda propuesta.
2.- Las
enmiendas a
la Convención
, adoptadas por las Partes, de conformidad con las disposiciones del
Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya
recibido los instrumentos de ratificación de todas las Partes.
Artículo XXV.- Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante
notificación escrita enviada al depositario, en cualquier momento
después de doce meses transcurridos a partir de la fecha de entrada
en vigor de
la Convención
para esa Parte. El
depositario informará de la denuncia a las demás Partes dentro de
treinta días de su recepción.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de recibida por
el depositario.
Artículo XXVI.- Condición de los anexos
1.- Los
Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma.
Cuando se hace referencia a
la Convención
se hace referencia también a sus Anexos.
2.- A menos
que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención
pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las
Partes. Salvo acuerdo en
contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas
las Partes un año después de su adopción.
Artículo XXVII.- Textos auténticos y copias certificadas
1.- Los
textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención
son igualmente auténticos.
2.- Los
originales de la presente Convención serán entregados en poder del
Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos
a los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario
General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de
la Carta
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.
ANEXO I
TORTUGAS MARINAS
Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en
el mismo país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva
1.-
Caretta caretta (Linnaeus, 1758).
Tortuga caguama, cabezuda, cahuama
Loggerhead turtle
Tortue caouanne
Cabecuda, mestica
2.-
Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta
especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas
alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii
(Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).
Tortuga blanca, aruana, verde
Green sea turtle
Tortue verte
Tartaruga verde
Soepschildpad, Krapé
Nombres comunes alternativos en el Pacífico Oriental:
Tortuga
prieta
East Pacific green turtle, black turtle
Tortue verte du Pacifique est.
3.-
Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).
Tortuga laúd, gigante, de cuero
Leatherback turtle
Tortue luth
Tartaruga gigante, de couro
Lederschildpad, aitkanti.
4.-
Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).
Tortuga de carey
Hawksbill sea turtle
Tortue caret
Tartaruga de pente
Karét.
5.-
Lepidochelys kempii (Garman, 1880).
Tortuga lora
Kemp´s ridley turtle
Tortue de Kemp.
6.-
Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).
Tortuga golfina
Olive ridley turtle
Tortue olivâtre,
Tartaruga oliva
Warana.
ANEXO II
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS
Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de
acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas,
medidas para proteger y conservar, dentro de sus territorios y en
las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos
de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas,
tales como:
1.-
Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas
a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de
las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios;
construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción
de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de
instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de
materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades
relacionadas.
2.- Ordenar
y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas
costeras respecto a la localización y características de
edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de
vehículos en áreas de anidación.
3.-
Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de
áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas,
incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las
artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al
tránsito de embarcaciones.
ANEXO III
USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS
1.- Por
“Embarcación camaronera de arrastre” se entiende cualquier
embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por
medio de redes de arrastre.
2.- Por
“Dispositivo excluidor de tortugas” o
“DET”
se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar
la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir
la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de
pesca de arrastre de camarón.
3.- Cada
Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de
tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en el
funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre
sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Área de
la Convención.
4.- Cada
Parte, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles,
podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en
el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se describen:
a)
Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas
exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para las
embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se hayan
desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs).
En tales casos,
la Parte
deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental
de tortugas marinas tales como limitación de tiempo de arrastre,
veda de temporada y zonas de pesca en áreas de distribución de
tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los
esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención;
b)
Embarcaciones camaroneras de arrastre:
i) que usen
exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya
demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las
tortugas marinas;
ii) que
operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de
interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que
la Parte
que aplique esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes,
ya sea directamente o a través del Secretariado, si este fuera
establecido, evidencia científica documentada que demuestre que tal
riesgo o probabilidad no existe;
c)
Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones
científicas bajo un programa aprobado por
la Parte
; y
d) Lugares
donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras condiciones
especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el
uso de DETs en un área específica, siempre y cuando:
i)
cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras
medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el
área en cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre;
ii) sólo en
situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza temporal,
cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un
pequeño número de embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las
cuales, en otras circunstancias, tendrían que usar los DETs de
acuerdo con el presente Anexo; y
iii)
la Parte
que permita esta
excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea
directamente o a través del Secretariado, si este fuera establecido,
la información referente a las condiciones especiales y al número de
embarcaciones camaroneras de arrastre que se encuentren operando en
el área en cuestión.
5.-
Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la
información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad
con el párrafo 4. Cuando
sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité
Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en
puntos de vista.
Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo
acuerdan,
la Parte
que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4,
reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción.
6.- Las
Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al
requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de
conformidad con la mejor información científica disponible y
basándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y
Científico, para tomar en cuenta circunstancias que requieran
consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben
los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.
7.- Para
los efectos de esta Convención:
a) Los DETs
recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el
asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir
la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de
arrastre de camarón en la mayor medida posible;
b) En su
primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs
recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;
c) Hasta
que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte
determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo
uso exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a
su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas
marinas en las operaciones de pesca camaronera de arrastre en la
mayor medida posible, basándose en consultas con las demás Partes;
8.- A
solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o
Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del
Secretariado, si este fuese establecido, la información científica
pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.
ANEXO IV
INFORMES ANUALES
Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo
1, incluirán:
a) Una
descripción general del programa para la protección y conservación
de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley
o reglamento adoptados para lograr el objetivo de
la Convención
;
b)
Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el
año precedente;
c) Una
síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las
mismas, en la implementación de las medidas de protección y
conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como
campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes
de pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de
tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios de
marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas
de manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de
cooperación con otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a
lograr el objetivo de
la Convención
;
d) Una
síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de
sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el
caso de infracciones;
e) Una
descripción detallada de las excepciones establecidas, de
conformidad con
la Convención
, durante el año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y
mitigación relacionadas con tales excepciones y, en particular,
información pertinente sobre el número de tortugas, nidos y huevos
afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la
implementación de tales excepciones;
f)
Cualquier otra información que
la Parte
considere pertinente.
ARTÍCULO 2.-
Conforme al numeral a. del inciso 3 del artículo IV y según el
artículo XI del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica
incluirá dentro de su informe anual el programa de aprovechamiento,
que se realiza bajo las estipulaciones del artículo 28 de
la Ley
de Pesca y Caza Marítima, No. 190, del 28 de setiembre de 1948.
Rige a
partir de su publicación.
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