|
|
|
|
|
CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL Fecha de ratificación 13 de enero de 1955 Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo
Territorial, han convenido en los siguientes artículos: Artículo I Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir
dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que
por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo
alguno. Artículo II El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción
de cada Estado sobre los habitantes de su territorio se debe igualmente,
sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las personas que ingresan
con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus
creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser
considerados como delitos políticos. Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o
de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados
en el territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el
hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras u
obedezca a móviles políticos o a razones de Estado. Artículo III Ningún Estado esta obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su
territorio a personas perseguidas por motivos a delitos políticos. Artículo IV La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con
arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por
delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos,
ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles
predominantemente políticos. Artículo V El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial
de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente no afecta
las estipulaciones de esta Convención. Artículo VI Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, ningún Estado
está obligado a establecer en su legislación o en sus disposiciones o
actos administrativos aplicables a extranjeros distinción alguna
motivada por el solo hecho de que se bate de asilados o refugiados
políticos. Artículo VII La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce
a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación
por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno
expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que
esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual
se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno
del Estado reclamante. Artículo VIII Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los
asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que
la legislación interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro
de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por
objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno
del Estado solicitante. Artículo IX A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o
asilo procederá a la vigilancia o a la internación, hasta una distancia
prudencial de sus fronteras, de aquellos refugiados o asilados políticos
que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo, así como
de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a
él.
La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para los
efectos de la internación dependerá del criterio de las autoridades del
Estado requerido. Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados o
refugiados políticos serán por cuenta del Estado que la solicite. Artículo X Los internados políticos, a que se refiere el artículo anterior, darán
aviso al gobierno del Estado en que se encuentran siempre que resuelvan
salir del territorio. La salida les será concedida, bajo la condición de
que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno
interesado. Artículo XI En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un
requerimiento sea procedente conforme a este convenio, la apreciación de
la prueba presentada por el Estado requirente dependerá del criterio del
Estado requerido. Artículo XII La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Artículo XIII El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión
Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para
los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a
los gobiernos signatarios. Artículo XIV La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. Artículo XV La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada
por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de
un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante,
quedando en vigor entre los demás Estados signatarios. La denuncia será
transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás
Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus
plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma, firman la
presente Convención en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad
de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y
cuatro. |