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CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO Fecha de Ratificación: 13 de enero de 1955 Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo
Diplomático, han convenido en los siguientes artículos: Artículo I El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o
aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos
políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención. Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión
diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los
locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el
numero de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios. Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen
provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación,
no pueden constituir recinto de asilo. Artículo II Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a
otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Artículo III No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se
encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios
competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos
y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a
los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos
que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan
claramente carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren
en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a
retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá
Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega. Artículo IV Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del
delito o de los motivos de la persecución. Artículo V El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el
tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país
con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a
fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o
para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado. Artículo VI Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el
individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al
control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como
cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su
libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo,
ponerse de otra manera en seguridad. Artículo VII Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de
urgencia. Artículo VIII El agente diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave
militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible,
lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado
territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho
hubiese ocurrido fuera de la Capital. Artículo IX El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el
gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la
naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos;
pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el
salvoconducto para el perseguido. Artículo X El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido
por el Estado asilante no impedirá la observancia de la presente
Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica
reconocimiento. Artículo XI El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir
que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un
salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo V. Artículo XII Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado
para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar
inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a
que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto. Artículo XIII En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado
asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar
en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro
que se presenten para la salida del asilado. Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado
fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible
para la salida del asilado, sin que ello implique determinar el país de
destino. Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar, la
salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo previamente con
el requisito de obtener el respectivo salvoconducto. Artículo XIV No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida
por la necesidad de obtener las informaciones indispensables para Juzgar
la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en
peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país
extranjero. Artículo XV Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuera necesario
atravesar el territorio de un Estado Parte en esta Convención, el
tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la
exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y
con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión
diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del
Estado asilante. Artículo XVI Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado
territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de
transporte. Artículo XVII Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a
radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de
origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado. La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario
asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado
no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la presente
Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el
territorio del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal
de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa
institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no
podrá extenderse por más de treinta días. Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden
al Estado solicitante. Artículo XVIII El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos
contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política
interna del Estado territorial. Artículo XIX Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que
ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá áquel
con los asilados. Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos
ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá
éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta
Convención, con las garantías establecidas en ella. Si esto ultimo tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que
no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado territorial
deberá respetar dicho asilo. Artículo XX El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la
protección del asilo. Artículo XXI La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos consti
tucionales. Artículo XXII El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión
Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para
los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a
los gobiernos signatarios. Artículo XXIII La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. Artículo XXIV La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada
por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de
un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia
será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los
demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus
plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la
presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la
ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos
cincuenta y cuatro. |