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Principios relativos a la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes
Adoptados por la Asamblea General en su resolución
55/89 Anexo, de 4 de diciembre de 2000
1. Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en
lo sucesivo "torturas u otros malos tratos") se encuentran los
siguientes:
a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las
personas o los Estados ante las víctimas y sus familias;
b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos
actos;
c) Facilitar el procesamiento y, cuando convenga, el castigo mediante
sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya
determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el
Estado ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera
justa y adecuada, así como los medios para obtener atención médica y
rehabilitación.
2. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y efectividad
las quejas o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no
exista denuncia expresa, deberá iniciarse una investigación si existen
otros indicios de que puede haberse cometido un acto de tortura o malos
tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos
autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e
imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a
expertos imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus
resultados. Los métodos utilizados para llevar a cabo estas
investigaciones tendrán el máximo nivel profesional y sus conclusiones
se harán públicas.
3. a) La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la
información necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlo
. Quienes realicen dicha investigación dispondrán de todos los recursos
presupuestarios y técnicos necesarios para hacerlo en forma eficaz, y
tendrán también facultades para obligar a los funcionarios presuntamente
implicados en torturas o malos tratos a comparecer y prestar testimonio.
Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, la autoridad investigadora
podrá citar a testigos, incluso a los funcionarios presuntamente
implicados, y ordenar la presentación de pruebas.
b) Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos y
quienes realicen la investigación, así como sus familias, serán
protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de
intimidación que pueda surgir de resultas de la investigación. Los
presuntos implicados en torturas o malos tratos serán apartados de todos
los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre
los reclamantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes
practiquen las investigaciones.
4. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes
legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que
tendrán acceso, así como a toda la información pertinente a la
investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas.
5. a) En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos
resulten insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una
posible falta de imparcialidad o a indicios de existencia de una
conducta habitual abusiva, o por otras razones fundadas, los Estados
velarán por que las investigaciones se lleven a cabo por conducto de una
comisión independiente o por otro procedimiento análogo. Los miembros de
esa comisión serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad,
competencia e independencia personal. En particular, deberán ser
independientes de cualquier presunto culpable y de las instituciones u
organismos a que pertenezca. La comisión estará facultada para obtener
toda la información necesaria para la investigación que llevará a cabo
conforme a lo establecido en estos Principios10/.
b) Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrán
el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados
para evaluar las pruebas, así como conclusiones y recomendaciones
basadas en los hechos determinados y en la legislación aplicable. El
informe se publicará de inmediato. En él se detallarán también los
hechos concretos establecidos por la investigación, así como las pruebas
en que se basen las conclusiones, y se enumerarán los nombres de los
testigos que hayan prestado declaración, a excepción de aquellos cuya
identidad no se haga pública para protegerlos. El Estado responderá en
un plazo razonable al informe de la investigación y, cuando proceda,
indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia de ella.
6. a) Los peritos médicos que participen en la investigación de torturas o
malos tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas
más estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la
persona antes de examinarla. El reconocimiento deberá respetar las
normas establecidas por la práctica médica. Concretamente, se llevará a
cabo en privado bajo control de los peritos médicos y nunca en presencia
de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno.
b) El perito médico redactará lo antes posible un informe fiel, que deberá
incluir al menos los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la
filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas;
la situación, carácter y domicilio de la institución (incluida la
habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por
ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias
del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier coacción de
que haya sido objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de
fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que
acompañaban al preso o posibles amenazas proferidas contra la persona
que realizó el examen); y cualquier otro factor pertinente;
ii) Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto
durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o
malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o
malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer
el sujeto;
iii) Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados
obtenidos tras el examen clínico físico y psicológico, incluidas las
pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible,
fotografías en color de todas las lesiones;
iv) Opinión: interpretación de la relación que exista entre los síntomas
físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos.
Tratamiento médico y psicológico recomendado o necesidad de exámenes
posteriores;
v) Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará
claramente a las personas que llevaron a cabo el examen;
c) El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará su contenido al
sujeto o a la persona que éste designe como su representante. Se
recabará la opinión del sujeto y de su representante sobre el proceso de
examen, que quedará registrada en el informe. El informe también se
remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad encargada de
investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es
responsabilidad del Estado velar por que el informe llegue a sus
destinatarios. Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el
consentimiento del sujeto o la autorización de un tribunal competente.
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