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Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer
Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 Los Estados Partes en el
presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las
Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales,
en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III). se proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y
que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella
proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos
internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. y
otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la
discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer4 (“la Convención”), en la que los Estados Partes en ella condenan
la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, Reafirmando su decisión de
asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de
adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y
esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1 Todo Estado Parte en el presente
Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (“el Comité”) para
recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con
el artículo 2.
Artículo 2 Las comunicaciones podrán ser
presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la
jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una
violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados
en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de
personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda
justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3 Las comunicaciones se presentarán
por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación
alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte
en el presente Protocolo.
Artículo 4 1. El Comité no examinará una
comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de
esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que
brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible
toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que
ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada
con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las
disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o
esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho
a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la
comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos
hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 5 1. Tras haber recibido una
comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos,
en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado,
a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las
medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables
a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus
facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo,
ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de
la comunicación.
Artículo 6 1. A menos que el Comité considere
que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte
interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan
en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en
conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación
que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese
Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas
correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7 1. El Comité examinará las
comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de
toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de
personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que
esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones
privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. Tras examinar una comunicación,
el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente
con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas. 4. El Estado Parte dará la debida
consideración a las opiniones del Comité, así como a sus
recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de
seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre
toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y
recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al
Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que
el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o
recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo
considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado
Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8 1. Si el Comité recibe información
fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado
Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a
ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos
efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las
observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como
toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá
encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y
presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique
y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir
una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones
de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte
interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime
oportunas. 4. En un plazo de seis meses
después de recibir los resultados de la investigación y las
observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado
Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. 5. La investigación será de
carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la
colaboración del Estado Parte. Artículo 9 1. El Comité podra invitar al
Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar
con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre
cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una
investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente
Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis
meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es
necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre
cualquier medida adoptada como resultado de la investigación. Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al
momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la
adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité
establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho
una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá
retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al
Secretario General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas
las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen
bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como
consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con
el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe
anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención,
un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a
dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a
darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca
de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de
las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte. Artículo 14
El Comité elaborará su propio
reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere
el presente Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará
abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención,
la haya ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará
sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la
Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará
abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la
Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará
mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique
el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor,
este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al
presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados
Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las
propuestas y sometarlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario
General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en
vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en
vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior
que hubiesen aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá
denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que
el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin
perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo
2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes
de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y
adhesiones relativas al presente Protocolo; b) La fecha en que entre en vigor
el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18; c) Cualquier denuncia recibida en
virtud del artículo 19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención |