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DECLARACIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A MINORÍAS NACIONALES
O ÉTNICAS, RELIGIOSAS Y LINGÜÍSTICAS
Aprobada por la Asamblea General en su
resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992
La Asamblea General,
Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas,
proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo del respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Reafirmando la fe en los derechos humanos
fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y
pequeñas, Deseando promover la realización de los
principios enunciados en la Carta, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las
formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las
convicciones y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en
otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial
o regional y los celebrados entre distintos Estados Miembros de las
Naciones Unidas, Inspirada en las disposiciones del
artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
relativas a los derechos de las personas pertenecientes a minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas,
Considerando que la promoción y protección
de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o
étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política
y social de los Estados en que viven,
Subrayando que la promoción y la
realización constantes de los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte
integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un
marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al
robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y
los Estados, Considerando que las Naciones Unidas
tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la
protección de las minorías,
Teniendo presente la labor realizada hasta
la fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas, en particular por la
Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como por los órganos
establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos
humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las
personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas, Teniendo en cuenta la importante labor que
realizan las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en
lo que respecta a la protección de las minorías y la promoción y la
protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Reconociendo la necesidad de lograr una
aplicación aún más eficiente de los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos en lo que respecta a los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas, Proclama la presente Declaración sobre los
derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas,
Artículo 1 1. Los Estados protegerán la existencia y
la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las
condiciones para la promoción de esa identidad.
2. Los Estados adoptarán medidas
apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.
Artículo 2
1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas
pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia
cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su
propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni
discriminación de ningún tipo. 2. Las personas pertenecientes a minorías
tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural,
religiosa, social, económica y pública.
3. Las personas pertenecientes a minorías
tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se
adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de
la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda
manera que no sea incompatible con la legislación nacional.
4. Las personas pertenecientes a minorías
tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones.
5. Las personas pertenecientes a minorías
tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno
tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con
personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos
transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén
relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o
lingüísticos.
Artículo 3
1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos,
incluídos los que se enuncian en la presente Declaración,
individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su
grupo, sin discriminación alguna.
2. Las personas pertenecientes a minorías
no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la
falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración.
Artículo 4
1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las
personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente
todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación
alguna y en plena igualdad ante la ley.
2. Los Estados adoptarán medidas para
crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a
minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura,
idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que
determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias
a las normas internacionales.
3. Los Estados deberán adoptar medidas
apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas
pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de
aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma
materno.
4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea
apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de promover el
conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de
las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a
minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos
sobre la sociedad en su conjunto.
5. Los Estados deberán examinar medidas
apropiadas de modo que las personas pertenecientes a minorías puedan
participar plenamente en el progreso y el desarrollo económicos de su
país.
Artículo 5
1. Las políticas y programas nacionales se planificarán y ejecutarán
teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas
pertenecientes a minorías.
2. Los programas de cooperación y
asistencia entre Estados deberán planificarse y ejecutarse teniendo
debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas
pertenecientes a minorías.
Artículo 6
Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las personas
pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio de
información y de experiencia, con el fin de promover la comprensión y la
confianza mutuas. Artículo 7
Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los
derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 8
1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración impedirá el
cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en
relación con las personas pertenecientes a minorías. En particular, los
Estados cumplirán de buena fe las obligaciones y los compromisos
contraídos en virtud de los tratados y acuerdos internacionales en que
sean partes.
2. El ejercicio de los derechos enunciados
en la presente Declaración se entenderá sin perjuicio del disfrute por
todas las personas de los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos universalmente.
3. Las medidas adoptadas por los Estados a
fin de garantizar el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la
presente Declaración no deberán ser consideradas prima facie contrarias
al principio de igualdad enunciado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
Artículo 9
Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema de las
Naciones Unidas contribuirán a la plena realización de los derechos y
principios enunciados en la presente Declaración, en sus respectivas
esferas de competencia.
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