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PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A
(XXI), de 16 diciembre de 1966
Entrada en vigor:
23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9
Considerando que para asegurar el
mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de
sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos
Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el
Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente
Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Todo Estado Parte en el Pacto que
llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del
Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se
hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de
una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 2 Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus
derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una
comunicación escrita.
Artículo 3 El Comité considerará inadmisible
toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que
sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a
presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones
del Pacto.
Artículo 4 1. A reserva de lo dispuesto en el
artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en
virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que
se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por
escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y
se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5 1. El Comité examinará las
comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en
cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo
y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos
que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen
o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos
se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y
al individuo.
Artículo 6 El Comité incluirá en el informe
anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un
resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7 En tanto no se logren los objetivos
de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las
disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el
derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales
que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de
sus organismos especializados.
Artículo 8 1. El presente Protocolo estará
abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado
que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a
él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de
adhesión.
Artículo 9 1. A reserva de la entrada en vigor
del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a
él después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10 Las disposiciones del presente
Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11 1. Todo Estado Parte en el presente
Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y
por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12 1. Todo Estado Parte podrá
denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que
el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad
de la denuncia.
Artículo 13 Independientemente de las
notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del
presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo
48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14 1. El presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en
el Artículo 48 del Pacto. |