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Principios de ética médica aplicables a la función del personal de
salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y
detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes
Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de
diciembre de 1982 Principio 1
El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la
atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar
protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus
enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no
están presas o detenidas. Principio 2
Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito
con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la
participación activa o pasiva del personal de salud, en particular de
los médicos, en actos que constituyan participación o complicidad en
torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a
ello o intento de
cometerlos
1/. Principio 3
Constituye una violación de la ética médica el hecho de que el personal
de salud, en particular los médicos, tengan con los presos o detenidos
cualquier relación profesional cuya sola finalidad no sea evaluar,
proteger o mejorar la salud física y mental de éstos. Principio 4
Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en
particular los médicos:
a)
Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de
personas presas y detenidas, en una forma que pueda afectar la condición
o salud física o mental de dichos presos o detenidos y que no se
conforme a los instrumentos internacionales
pertinentes
2/;
b) Certifiquen, o participen en la certificación, de que la persona
presa o detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma
de tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud
física y mental y que no concuerde con los instrumentos internacionales
pertinentes, o participen de cualquier manera en la administración de
todo tratamiento o castigo que no se ajuste a lo dispuesto en los
instrumentos internacionales pertinentes. Principio 5
La participación del personal de salud, en particular los médicos, en la
aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o
detenidas es contraria a la ética médica, a menos que se determine,
según criterios puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario
para la protección de la salud física o mental o la seguridad del propio
preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus guardianes,
y no presenta peligro para la salud del preso o detenido. Principio 6
No podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes por
ningún concepto, ni siquiera en caso de emergencia pública.
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NOTAS
1 Véase la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
[resolución 3452 (XXX)].
2 En particular la Declaración Universal de Derechos Humanos [resolución
217 A (III)], los Pactos internacionales de derechos humanos [resolución
2200 A (XXI)], la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes [resolución 3452 (XXX)] y las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos [Primer Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente]. |