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Estado |
Vigente |
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Fecha Suscripción |
13 de marzo de
1996 |
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No Ley |
3844 |
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Fecha Emisión |
16 de diciembre de
1996 |
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OTROS |
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660 U.N.T.S. 195, entrada en vigor 4 de enero de 1969.
Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está
basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los
seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar
medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para
realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover
y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por
motivos de raza, color u origen nacional,
Considerando que todos los hombres son iguales ante la
ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación
y contra toda incitación a la discriminación,
Considerando que las Naciones Unidas han condenado el
colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo
acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, de 14 de diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General], ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin
rápida e incondicionalmente,
Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20 de
noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma
solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del
mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de
asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana,
Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada
en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable
y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la
práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial,
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por
motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las
relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz
y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas
aun dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es
incompatible con los ideales de toda la sociedad humana,
Alarmados por las manifestaciones de discriminación
racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas
gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las
de apartheid, segregación o separación,
Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para
eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y
manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas
con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una
comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y
discriminación raciales,
Teniendo presentes el Convenio relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización
Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura en 1960,
Deseando poner en práctica los principios consagrados en
la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo
antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión ´discriminación
racialª denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce
o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la
presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención
podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las
disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o
naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan
discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo
de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de
ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con
objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán
como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como
consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes
grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y
se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal
objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o
práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o
instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e
instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta
obligación;
b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar,
defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera
personas u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para
revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar,
derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan
como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya
exista;
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los
medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas
legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u
organizaciones;
e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando
fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas
y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a
desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. 2. Los
Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas
especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en
otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de
ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el
fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas
personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas
medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de
derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de
alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 3
Los Estados partes condenan especialmente la segregación
racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en
los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas
las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la
superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u
origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la
discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar
medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal
discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo
debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados
en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las
siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda
difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda
incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o
toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de
personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades
racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones,
así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de
propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y
reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales
actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones
públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a
ella.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales
estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes
se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley,
sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en
el goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de
tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran
justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección
del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad
personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo
o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar
parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal
e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos
públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a
las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular: i) El derecho a
circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del
propio, y a regresar a su país;
iii) El derecho a una nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en
asociación con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas; e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones
equitativas y
satisfactorias de trabajo, a la
protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una
remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica,
la seguridad social y los servicios sociales;
v) El derecho a la educación y la formación profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad,
en las actividades culturales; f) El derecho de acceso a todos los lugares y
servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte,
hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se
hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los
tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra
todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente
Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como
el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y
adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal
discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas
inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la
educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que
conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o
étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación racial y de la presente Convención.
PARTE II
Artículo 8
1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto de
dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad,
elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán
sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en
cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las
diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno
de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este
modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a
los Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión
de los Estados partes que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos
para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes
presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres
de esos nueve miembros;
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte
cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará
entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité
mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 9
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de
otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las
disposiciones de la presente Convención: a) dentro del plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se
trate; y
b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo
solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes. 2.
El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de
los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas
sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la
Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las
hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
facilitará al Comité los servicios de secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en
la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no
cumple las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto
a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación
correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el
Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o
declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida
correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas
partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento
adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado
destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados
tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante la
notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de
acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de
que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado
del presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un
representante, que participará sin derecho a voto en los trabajos del Comité
mientras se examine el asunto.
Artículo 12
1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado
toda la información que estime necesaria, el Presidente nombrará una
Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión),
integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los
miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y
unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a
disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención;
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la
controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los
miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo
entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de
entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No
deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco
de un Estado que no sea parte en la presente Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su
propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que
la Comisión decida.
5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10
prestará también servicios a la Comisión cuando una controversia entre
Estados partes motive su establecimiento.
6. Los Estados partes en la controversia compartirán por
igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una
estimación que hará el Secretario General de las Naciones Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario,
los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes
en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del
presente artículo.
8. La información obtenida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
Artículo 13
1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el
asunto, preparará y presentará al Presidente del Comité un informe en el que
figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al
asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión
considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la
Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de tres
meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si aceptan o no
las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del
presente artículo, el Presidente del Comité comunicará el informe de la
Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los demás
Estados partes en la presente Convención.
Artículo 14
1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su
jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese
Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención.
El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que
no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme
al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer o designar un órgano,
dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para
recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas
dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de
cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren
agotado los demás recursos locales disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1
del presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o
designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados,
por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados
partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General, pero dicha notificación no
surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga
pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con
el párrafo 2 del presente artículo llevará un registro de las peticiones y
depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas
del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el
contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria
del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo, el peti cionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité
dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente toda
comunicación que se le remita a la atención del Estado parte contra quien se
alegare una violación de cualquier disposición de la presente Convención,
pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se
revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones
anónimas;
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la
comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito
para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha
adoptado. 7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta
todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y
por el peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un
peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado
todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta
regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente;
b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al
peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere. 8. El Comité
incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando
proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados
partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será competente para desempeñar las
funciones previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la
presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones
presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales que figura en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de
14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no
limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos
por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus
organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del
artículo 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los
órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente
relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y
comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y
recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes
de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de
cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514
(XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente
Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos;
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las
Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación directa con
los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las Potencias
administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y
comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos. 3. El Comité
incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e
informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las
opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales
peticiones e informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones
Unidas toda la información disponible que guarde relación con los objetivos
de la presente Convención y que se refiera a los territorios mencionados en
el inciso a del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 16
Las disposiciones de la presente Convención relativas al
arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros
procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de
discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las
Naciones Unidas y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas
por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros
procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios
internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos.
PARTE III
Artículo 17
1. La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17
supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la
presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados en
el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga
objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la acepta,
y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a
la fecha de la comunicación del Secretario General.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna
reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos
establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una
reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras
partes de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la
misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento,
enviándose para ello una notificación al Secretario General. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
Artículo 22
Toda controversia entre dos o más Estados partes con
respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención,
que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que
se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la
controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23
1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo
una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal
demanda.
Artículo 24
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra: a) Las
firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los
artículos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19;
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud
de los artículos 14, 20 y 23;
d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
Artículo 25
1. La presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo 1
del artículo 17 supra.