Serie sobre Tratados, OEA, No. 67, entrada en vigor 28
de febrero de 1987, reimprimido en Documentos Basicos relacionados a los
Derechos Humanos del Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6
rev.1 p. 83 (1992).
Los Estados americanos signatarios de la presente
Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a
tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad
humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas
y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas
pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales
aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y
sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente
las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad
inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus
libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la
tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá
por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a
una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal,
como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá
también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a
anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las
penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de
medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización
de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura: a. los
empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen,
instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo
impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigación de los funcionarios o
empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o
induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no
eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito
de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra,
amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto
interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad
política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la
inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar
la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los
Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la
tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos
de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos
conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 7
Los Estados partes tomarán medidas para que, en el
adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos
responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad,
provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o
arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la
tortura.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares
para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que
denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el
derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción,
los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán
de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del
respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido
a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese
Estado.
Artículo 9
Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus
legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada
para las víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho
que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en
virtud de legislación nacional existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida
mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso,
salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla
obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese
medio el acusado obtuvo tal declaración.
Artículo 11
Los Estados partes tomarán las providencias necesarias
para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el
delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad
con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus
obligaciones internacionales en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención en los siguientes casos: a. cuando la tortura haya sido cometida
en el ámbito de su jurisdicción;
b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad;
o
c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado. Todo Estado parte tomará, además, las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito
de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el
artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 13
El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se
comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no
tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al
delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la
devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que
corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o
ad hoc en el Estado requirente.
Artículo 14
Cuando un Estado parte no conceda la extradición,
someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera
cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y,
cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación
nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al
Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como
modificación a las obligaciones de los Estados partes en materia de
extradición.
Artículo 16
La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la
materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
respecto del delito de tortura.
Artículo 17
Los Estados partes se comprometen a informar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado
en aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual,
la situación que prevalezca en los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la
tortura.
Artículo 18
La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 21
Los Estados partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención
y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados
partes.
Artículo 24
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere.