Protocolo adicional a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas
de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la
Reafirmación y el Desarrollo
del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978, de acuerdo con el artículo 95
Preambulo
Las Altas Partes contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados
por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso
de conflicto armado sin carácter internacional,
Recordando, asimismo, que los instrumentos
internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona
humana una protección fundamental,
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor
protección a las víctimas de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos por el
derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los
principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,
Convienen en lo siguiente:
TITULO I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1: Ambito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a
todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1
del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de
una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas
disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un
mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un
control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las
situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como
los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos
análogos, que no son conflictos armados.
Artículo 2: Ambito de aplicación personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante "distinción de
carácter desfavorable"), a todas las personas afectadas por un conflicto
armado en el sentido del artículo 1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que
hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por
motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales
medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la
protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa
privación o restricción de libertad.
Artículo 3: No intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente
Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la
responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley
y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad
territorial del Estado por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente
Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente,
sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos
internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio
tenga lugar ese conflicto.
TITULO II: TRATO HUMANO
Artículo 4: Garantías fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en
las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no
privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su
honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y
lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y
los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma
de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en
especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la
prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus
formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la
ayuda que necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación
religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de
éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la
reunión de las familias temporalmente separadas;
c) los miños menores de quince años no serán reclutados
en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las
hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo
para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no
obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente
en las hostilidades y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea
posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en
virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de
ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan
lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan
acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
Artículo 5 -- Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se
respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de
libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén
internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad
con el artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo
recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua
potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de
protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto
armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o
colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así lo
soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que
ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de
condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute
la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables
del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el
párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia,
las disposiciones siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia
sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales
distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la
vigilancia inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y
recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado
por la autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares de internamiento y detención no deberán
situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se
refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento
o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes
del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en
condiciones suficientes de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad
física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por
consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el
presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada
por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias
médicas a las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las
disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida,
en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto
armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el
artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas
de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias
para garantizar la seguridad de tales personas.
Artículo 6: Diligencias penales
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y
a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el
conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna
respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en
virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales
de independencia e imparcialidad. En particular:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea
informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya
y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en
el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no
es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la
infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley
dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá
derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento
de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro
tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que
tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se
ejecutará en las mujeres encinta ni en las madres de niños de corta
edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades
en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las
personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se
encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos
relacionados con el conflicto armado.
TITULO III: HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
Artículo 7: Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no
tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y
recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los
cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción
alguna que no esté basada en criterios médicos.
Artículo 8: Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en
particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las
medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y
náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y
asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos,
impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.
Artículo 9: Protección del personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y
protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el
desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no
sean compatibles con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el
cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna
salvo por razones de orden médico.
Artículo 10: Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una
actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren
sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una
actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la
deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y
a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a
abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación
nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas
que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan
adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación
nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser
sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a
proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes
asista o haya asistido.
Artículo 11: Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte
sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán
objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios
de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de
ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas
humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de
una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable,
no surta efectos.
Artículo 12: Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se
trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luja roja o del
león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal
sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte
sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No
deberá ser utilizado indebidamente.
TITULO IV: POBLACION CIVIL
Artículo 13: Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de
protección general contra los peligros procedentes de operaciones
militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas
las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como
tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que
confiere este Título, salvo si participan directamente en las
hostilidades y mientras dure tal participación.
Artículo 14: Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer
hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar,
destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables
para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos
alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el
ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de
riego.
Artículo 15: Protección de las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de
energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos
militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas
fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población
civil.
Artículo 16: Protección de los bienes culturales y de los lugares de
culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de
La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de
hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte
o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o
espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
Artículo 17 : Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que
así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares
imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán
todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene,
seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a
abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el
conflicto.
Artículo 18: Sociedades de socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el
territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus
servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación
con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso
por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos,
enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo
privaciones extramadas por la falta de abastecimientos indispensables
para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se
emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante
interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de
carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin
distinción alguna de carácter desfavorable.
TITULO V: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19: Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más
ampliamente posible.
Artículo 20: Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las
Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y
seguirá abierto durante un período de doce meses.
Artículo 21: Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo
Federal Suizo, depositario de los Convenios.
Artículo 22: Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 23: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses
después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o
que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en
vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 24: Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o
varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda
propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas
con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de
la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para
examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las
Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no
signatarias del presente Protocolo.
Artículo 25 : Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante
denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis
meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No
obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en
la situación prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá efecto
antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto
de una privación o de una restricción de libertad por motivos
relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de
las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al
depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes
contratantes.
Artículo 26 : Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente Protocolo, sobre:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de
los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los
artículos 21 y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en
vigor, de conformidad con el artículo 23; y
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de
conformidad con el artículo 24.
Artículo 27: Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo,
el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con
objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría
de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que
reciba en relación con el presente Protocolo.
Artículo 28: Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas
conformes a todas las Partes en los Convenios.