Adoptada
por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990
Lista de los Estados que han ratificado la Convención
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los
instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos
humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño,
Teniendo en cuenta también los principios y normas
establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la
Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a
los trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en
condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de
trato de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores
migrantes (No.151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio
(No. 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No.
105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados
en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la
esfera de la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, Recordando la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las Convenciones sobre la
esclavitud,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización
internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la
protección de los intereses de los trabajadores empleados en países
distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia
de dicha organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores
migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en
relación con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos
órganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos
Humanos y la Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la
Organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por algunos
Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los
derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la
importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en
esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno
de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran
número de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de
trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos
interesados,y deseosos de establecer normas que puedan contribuir a
armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptación de los
principios fundamentales relativos al tratamiento de los trabajadores
migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con
frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares
debido, entre otras cosas,a su ausencia del Estado de origen y a las
dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de
empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas
partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración
es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores
migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente debido
a la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea
la migración son aún más graves en el caso de la migración irregular, y
convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de medidas
adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito
clandestinos de los trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la
protección de sus derechos humanos fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que
se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones
de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para
determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de
mano de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia
desleal,
Considerando también que la práctica de emplear a
trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será
desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos
fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además, que la
concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores
migratorios y a sus familiares que se hallen en situación regular alentará a
todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y
procedimientos establecidos por los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la
protección internacional de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas
fundamentales en una convención amplia que tenga aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1: Alcance y definiciones
Articulo 1
. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en
ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus
familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional,
étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado
civil, nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante todo el
proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que
comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo
el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el
Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de
residencia habitual.
Articulo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona
que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un
Estado del que no sea nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo
trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado
vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo
trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de
condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los
pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación
registrada en un Estado del que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina"
todo trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se
encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo
trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado,
tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves, debido a
su ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto"
todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo
definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese
Estado su empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo
trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo
limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o función
concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un
trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o
altamente especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de
empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter
transitorio o breve;
y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo
autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función
concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo
trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un
contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad,
trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro
trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la
legislación aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y
organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado
fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y
condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o
por acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera
de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en
programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya admisión y
condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y
que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores
migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su
Estado de origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté
previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional
pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos
internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben
capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas
que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada
en el Estado de empleo.
Articulo 4
A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios
o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho
aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos
a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la
legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables
entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los
trabajadores migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular
si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad
remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado
y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación
irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este
artículo.
Articulo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que
sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el
trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una
actividad remunerada, según el caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado
por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado
de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II: No discriminación en el reconocimiento de
derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y
asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen
dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos
en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza,
color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,
origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III: Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán
salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese
derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean
establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente
parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer
en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y
sus familiares estará protegido por ley.
Articulo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Articulo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus
familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para que
los Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión
con trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia
dictada por un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos
forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3
de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud
de una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido
puesta ulteriormente en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de
desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga también a los
ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese
derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia
de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una
religión o creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia
sólo podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la
moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de
ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para
hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios
y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin
limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del
presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por
lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que
éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que
se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia,
hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra
su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a
la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en
asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente
en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un
familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada
tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño
corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de
particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de
sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos
por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias;
no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con
los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en
un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les
notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se
les haya formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares
detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser
puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en
su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea
arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a
cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado
de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen,
serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o
prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con
esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas
autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho
a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho
y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables
entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse
con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su
representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar
procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora
acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención
no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia,
gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o
hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que
hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir
una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de
libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la
vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se
encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por
violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de
lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas
o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una
sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio
o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación
social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a
recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su
libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán
atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al
cónyuge y los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares
sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes
vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos
derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual
situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es
detenido con objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre
migración, no correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese
procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los
tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de
un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o
familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías
mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación
formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá
en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena
que se la haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a
lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un
trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o
el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un
hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en
parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el interesado se beneficiará de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito
cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán
considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en
particular con respeto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
privado de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado
por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de
trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición
necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público
debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar
destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia,
residencia o permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo.
En los casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no
podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún
caso estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un
trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no
podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión
será examinado y decidido individualmente.
2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólo
podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de
una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que
puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no
fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales
justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los
motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos
antes de que se pronuncie la decisión o, a mas tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión
definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les
asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión
ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán
derecho a solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de
expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea
ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar
indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior
para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se
trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad
razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al
pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al
cumplimiento de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de
expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella
podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de
origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de
expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su
cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por
sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la
legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo,
incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le
adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades
consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que
represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden
menoscabados los derechos reconocidos en la presente Convención. En
particular, en caso de expulsión, se informará sin demora de ese derecho a
la persona interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto la
expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que
no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de
empleo en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas
extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas,
seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras
condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica
nacionales, estén comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de
empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos
que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren
condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de
empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de
ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de
irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores
no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus
obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de
esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los
trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los
sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la
ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y
de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización
pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a
cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas
de la organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o
de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán
en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato
que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en
la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y
multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen
y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones
necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los
trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el
Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales
que estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de
reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en
relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte
necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud
en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se
trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de
irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán
derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una
nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán
del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad
de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los
hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza
preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa
de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de
cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del
hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán porque se respete la
identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no
impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas
para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al
terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir
sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los
Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de
tránsito, según corresponda, les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus
derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado
interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir
formalidades administrativas o de otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que
consideren apropiadas para difundir la información mencionada o velar por
que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o
instituciones apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás
Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los
trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y,
en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la
Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus
familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos
los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de
respetar la identidad cultural de los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la
Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de
la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no
documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea
así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las
condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional
previstas en la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV: Otros derechos de los trabajadores
migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo
gozarán de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención,
además de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su
admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus
familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de
origen o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las
condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, de las relativas a
su estancia y a las actividades remuneradas que podrán realizar, así como de
los requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y las autoridades
a que deberán dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por
autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse
temporalmente sin que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer
o trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán
tener presentes las necesidades y obligaciones especiales de los
trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de
origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que estén
autorizadas esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y
a escoger libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén
establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las
libertades de los demás y sean congruentes con los demás derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo
para el fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales,
culturales y de otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese
derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a
votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad
con su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según
corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos
derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de
establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta,
tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las
necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores
migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la
posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en
esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con
su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores
migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la
administración de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de
derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de
su soberanía, les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de
trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,
con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las
instituciones y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional y
colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación
profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes
sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de
alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre
que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en
los planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de
autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores
migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan
los órganos interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación en
ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que
garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores
migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo, siempre que las condiciones establecidas para su
estancia, con arreglo a la autorización del Estado de empleo, satisfagan los
requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de
trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales
para ellos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente
Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos
servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación
con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el
grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas
apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del
trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen
apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión
de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que
mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con
el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual
que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,
considerarán favorablemente conceder un trato igual al previsto en el
párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores
migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios
gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los
nacionales de ese Estado en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,
con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las
instituciones y los servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y
capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para
la participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición
de que se cumplan los requisitos para la participación en los planes
correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación en
ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados
de origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la
integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema
escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma
local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos
de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas
y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes
especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los
trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello
fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán
exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se
trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de
dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago
de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus
efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario
para el desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido
admitidos en el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del
Estado de residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de
empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de
empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de
origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para
el sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o
a cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los
procedimientos establecidos en la legislación aplicable del Estado
interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas
apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble
tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que
respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de
ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los
nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de
impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los
nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones
tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas
apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores
migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija
autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo
otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por
lo menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una
actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores
migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se
considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación
irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el solo
hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de
su permiso de trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente
para encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización
de residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que
tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o
de disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente
conceder autorización para permanecer en él a los familiares de ese
trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración de la
unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de
tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa
autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de
empleo antes de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer
y trabajar concedido a esos familiares por la legislación del Estado de
empleo o por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación
irregular los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén
autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les
retirará su autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado
su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa
expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido
aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros
empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante
el período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las condiciones
y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de
empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las
restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado
de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo,
funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio
del Estado y esté previsto por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad
remunerada de conformidad con su legislación relativa a las condiciones de
reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del
territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados
tratarán de reconocer esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo
permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también
podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una
actividad remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya
residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de
ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en la
legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una
actividad remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a
sus nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para
esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o
multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un
trabajador migratorio que haya residido legalmente en el territorio del
Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por un
período determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea
superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud
de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer
un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se
tendrá en cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido
legalmente en el Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya
autorización de residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve
automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las
mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad
con el artículo 52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio
a quienes no se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los
Estados Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de
obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros
trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con
sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de
residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los
artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios
gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo
en relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados
a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo
o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir
ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso
para ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones
adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de
los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad
remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los
que se refiere la presente parte de la Convención no podrán ser expulsados
de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislación
nacional de ese Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la
parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de
privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos
emanados de la autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador
migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de
carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate
lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V: Disposiciones aplicables a categorías
particulares de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos
en las categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la
Convención que estén documentados o en situación regular gozarán de los
derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones
que se especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte
IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso
a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los
derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de
su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en
cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la
posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir
libremente una actividad remunerada luego de un período determinado. El
otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores
fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso
b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los
derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de
su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado,
teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una
parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este
artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de
temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un período de
tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades
remuneradas, otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que
traten de lograr admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos
bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e)
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de todos los
derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de
su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos
en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, y
sus familiares gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los
establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes
sociales de vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los
artículos 52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su
empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá
derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga
jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 18 de la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o
multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir
que los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos
por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de
residencia habitual durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los
Estados Partes interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda
denegación de derechos o duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la
presente Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de
los trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o
de residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el
inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de
los derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en
los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del
párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda,
en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto
gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares de los
trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convención, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el
inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de
los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables
exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79
de la presente Convención, la terminación de la actividad económica de los
trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la
autorización para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de
empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la
autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada
concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI: Promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración
internacional de los trabajadores y sus familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de
la presente Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y
colaborarán entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones
satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no
sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las
necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los
trabajadores migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal
migración para las comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados
para atender las cuestiones relacionadas con la migración internacional de
trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a
esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la
cooperación con las autoridades competentes de otros Estados Partes
interesados en esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular
a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas,
leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre
migración concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada a
los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las
autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el
viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el
regreso, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en
el Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras
leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la
provisión de servicios consulares adecuados y otros servicios que sean
necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra
índole de los trabajadores migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, el derecho a realizar operaciones para la contratación de
trabajadores en otro Estado sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el
que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de
empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo
bilateral o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la
supervisión de las autoridades públicas de los Estados Partes interesados
que se establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos
Estados, podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o
personas que actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera
que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso
ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de
origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o
empleo, o cuando se encuentren en situación irregular en el Estado de
empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y
sus familiares que se encuentren en situación regular, los Estados Partes
interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las
condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones
económicas adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su
reintegración social y cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito,
colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo
ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación
irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la
jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información
engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos
ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para
imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen
o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las
personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o
intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en
situación irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas
necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de
trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede,
mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores.
Esas medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios
frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya
trabajadores migratorios y familiares suyos en situación irregular tomarán
medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la
posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de conformidad
con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su
entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras
consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su situación
familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos
favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las
condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus
familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de
idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad
humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea
necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los
trabajadores migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la
indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de
uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán
asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo
de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la
base del derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes.
PARTE VII: Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente
Convención se establecerá un Comité de protección de los derechos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el
Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre
en vigor la presente Convención, de diez expertos y después de la entrada en
vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce
expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia
en el sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución
geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de
empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada
Estado Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus
propios nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones
a titulo personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis
meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y
las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a todos los Estados Partes para
invitarlos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los
candidatos, en la que indicará los Estados Partes que los han designado, y
la transmitirá a los Estados Partes a más tardar un mes antes de la flecha
de la correspondiente elección, junto con las notas biográficas de los
candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión
de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual
constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y
votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes
designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del
Comité se realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2,
3 y 4 del presente artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor
de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos
de los miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos
años; el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo
el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su
candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara
que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en
el Comité, el Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto
nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la
parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la
aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con
cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones
que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las
Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General
de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan
adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el
Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente
artículo se indicarán también los factores y las dificultades, según el
caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará
información acerca de las características de las corrientes de migración que
se produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices que
corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a
sus informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente cada
Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere apropiadas al
Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus
comentarios sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al
presente artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a
los Estados Partes que presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la
debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del
Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes
interesados y la información pertinente para el examen de esos informes, a
fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos
especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la
presente Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la
Organización Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus
deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina pueda
proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá
también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros
organismos especializados, así como a las organizaciones
intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de su
competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que
presenten, para su examen por el Comité, información escrita respecto de las
cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del ámbito
de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del
Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter
consultivo, en sus sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes de otros
organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de
organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en
las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de
su competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente
Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones,
basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y
en las observaciones que éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la
presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente
en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que
un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones
dimanadas de la presente Convención. Las comunicaciones presentadas conforme
a este artículo sólo se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado
Parte que haya hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí
mismo la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación
que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las
comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al
siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera
que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la
presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el
asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también
informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde la
recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que
envió la comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la
que aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga
referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes
o existentes sobre la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos
Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación
inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto
al Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido
sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han
agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los
principios de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará
esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del
presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la
cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la
presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine
comunicaciones con arreglo al presente artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el
inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra
información pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo
mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar
representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer
declaraciones oralmente o por escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la
fecha de recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente
párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una
breve exposición de los hechos y de la solución a la que se haya llegado;
ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos
pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se
anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las
declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité
podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados
cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los
Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en
vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una
declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Los Estados
Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, no se
recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al
presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su
nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos
individuales que les reconoce la presente Convención. El Comité no admitirá
comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o
sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada
por una persona de conformidad con el presente artículo a menos que se haya
cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,
examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan
en la jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del
Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no
ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten
de conformidad con el presente artículo a la atención del Estado Parte en la
presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y
respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención.
En un plazo de seis meses, El Estado receptor proporcionará al Comité una
explicación u otra exposición por escrito en la aclare el asunto y exponga,
en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de
conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información
presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se
trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine
las comunicaciones presentadas conforme al presente artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de
que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en
vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a
los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro
no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que
el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración no se recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una
persona, o en su nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el
Estado Parte de que se trate haya hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente
Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para
solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la
presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de las
Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas
por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros
procedimientos para resolver una controversia de conformidad con convenios
internacionales vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la
admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a
otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les
dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados
Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente
Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá
interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en
que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de
las Nacionaes Unidas y de los organismos especializados en relación con los
asuntos de que se ocupa la presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a ningún derecho o libertad más favorable que se conceda a los
trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el
Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus
familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de
renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los
trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a
cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se
podrán revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente
Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que
se respeten esos principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación
efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa
competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema
jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda
persona que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de
obtener reparación por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en
que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar
las disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será
depositario de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de
todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todos los Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o
se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la Convención entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a
partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se
adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni
tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de
su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención, una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la
Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado
Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención
respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que
se hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el
examen de cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del
Comité antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la
denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún
nuevo asunto relacionado con ese Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente
Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la
misma podrá formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante
comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los
Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor
de la celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y
someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un
tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la
conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de
los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se presentará a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la
presente Convención y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente
Convención y no se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera
de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la
ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte
que haya formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención.