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Justicia
restaurativa
Naciones Unidas, Consejo Económico Social I. Introducción 1. Este informe se presenta a 2. En su resolución 2000/14, el Consejo Económico y
Social pidió al Secretario General que solicitara observaciones de los
Estados Miembros y de las organizaciones intergubernamenta1es y no
gubernamentales pertinentes, así como de los institutos que integran la
red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del
delito y justicia penal, sobre la conveniencia y los medios de
establecer principios comunes para la aplicación de programas de
justicia restaurativa en materia penal, incluida la conveniencia de
elaborar un instrumento con ese fin, como los elementos de un
anteproyecto de declaración de principios básicos sobre la utilización
de programas de justicia restaurativa en materia penal que figuran en el
anexo de la resolución. 3. El Consejo pidió también al Secretario General
que, a reserva de la disponibilidad de contribuciones voluntarias,
convocara una reunión de expertos, seleccionados con el criterio de la
representación geográfica equitativa, para examinar las observaciones
recibidas y formular propuestas de medidas ulteriores en relación con la
justicia restaurativa.
II. Conclusiones y recomendaciones 4. Los miembros del Grupo de Expertos sobre Justicia
Restaurativa apoyaron la idea de promover medidas de justicia
restaurativa en el ámbito de los sistemas de justicia penal por las
mismas razones por las que lo había hecho la mayoría de los Estados que
habían presentado observaciones por escrito sobre el anteproyecto de
elementos. La justicia restaurativa complementaría las prácticas
establecidas de justicia penal, en particular en los ámbitos en que esas
prácticas no habían resultado satisfactorias. El Grupo de Expertos
observó que muchos Estados ya habían incorporado algunas medidas de
justicia restaurativa a sus sistemas de justicia penal, aunque seguían
considerando que la aplicación de esa clase de medidas estaba en una
etapa experimental. El Grupo de Expertos opinó que seguía habiendo más
posibilidades que estudiar y desarrollar. Estuvo de acuerdo en que sería
beneficioso para los Estados el establecimiento de un instrumento
internacional sobre justicia restaurativa, como el anteproyecto, que
serviría de pauta para la aplicación de las medidas de justicia
restaurativa. Observó, empero, que no todos los que respondieron eran
partidarios de la creación de un instrumento de ese tipo, y opinó que
las ideas y posibilidades que ofrecía la justicia restaurativa debían
considerarse un complemento de las prácticas de justicia penal vigentes
e inscribirse en el marco de las prácticas nacionales establecidas y de
las circunstancias sociales, culturales, económicas y de otra índole en
las que se desarrollaran. Cuando se elaborara un instrumento
internacional, éste debía adoptar la forma de un instrumento normativo:
formular directrices no vinculantes se consideró más práctico y factible
que intentar establecer pautas obligatorias o preceptivas, dada la
naturaleza del asunto tratado. 5. El Grupo de Expertos reconoció la amplia gama de
opciones de justicia restaurativa a que se recurría en los Estados
Miembros, así como su carácter evolutivo y la importancia de las
investigaciones y el intercambio de información. En consecuencia,
recomendó: a) Que se realizaran investigaciones y se recogiera y
difundiera información entre los Estados Miembros, los institutos de la
red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del
delito y justicia penal y, cuando procediera, entre otras organizaciones
internacionales, regionales y no gubernamentales;
b) Que se examinaran periódicamente los principios básicos anejos al
presente informe para tener en cuenta la evolución de la situación; c) Que los Estados Miembros que habían adoptado
prácticas de justicia restaurativa facilitaran información acerca de
esas prácticas a otros Estados que la solicitaran;
d) Que los Estados Miembros se prestaran asistencia mutua para la
preparación y ejecución de programas de investigación, capacitación y
otros programas, así como de actividades que estimularan la discusión y
el intercambio de experiencias en materia de justicia restaurativa; e) Que los Estados Miembros estudiaran la posibilidad
de prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y los países
con economía en transición que la solicitaran, para ayudarlos en la
elaboración de programas de justicia restaurativa;
f) Que los Estados Miembros consideraran la posibilidad de hacer
contribuciones voluntarias para financiar la prestación de esa
asistencia técnica. 6. El Grupo de Expertos también recomendó que, previo
examen y aprobación por
III. Organización de la reunión 7. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución
2000/14 del Consejo Económico y Social, la reunión del Grupo de Expertos
sobre Justicia Restaurativa se celebró en Ottawa, del 29 de octubre al
10 de noviembre de 2001, acogida por el Gobierno del Canadá.
8. El Grupo de Expertos examinó las observaciones
recibidas de 37 Estados Miembros sobre el anteproyecto de elementos de
una declaración de principios básicos sobre la utilización de programas
de justicia restaurativa en materia penal (véase el informe del
Secretario General sobre la justicia restaurativa (E/CN.l5/2002/5 y
Corr.l) y examinó propuestas para la adopción de medidas ulteriores.
También analizó la cuestión de la conveniencia de elaborar algún tipo de
instrumento internacional. Hubo acuerdo general en que sería conveniente
contar con un instrumento de esa índole, y se tomó nota de que en todas
las observaciones escritas recibidas, con excepción de una, que
expresaba una opinión similar. Los expertos también compartieron la
opinión manifestada por la mayoría de los Estados Miembros que habían
respondido que era necesario contar con un instrumento sobre justicia
restaurativa para proporcionar orientación en el establecimiento de
programas nacionales, pero que ese instrumento no debía ser de
naturaleza jurídicamente vinculante. Los expertos convinieron en que las
medidas de justicia restaurativa debían ser flexibles para adaptarse a
las prácticas establecidas de justicia penal.
9. El Grupo de Expertos efectuó también un examen detallado del
anteproyecto y propuso una serie de enmiendas, junto con un preámbulo
para explicar mejor el concepto de “justicia restaurativa” a los
gobiernos y funcionarios que aún no estuvieran familiarizados con él
(véase en el anexo I el texto revisado por el Grupo de Expertos). A. Apertura de la reunión 10. La reunión fue inaugurada por Stephen Owen,
Secretario Parlamentario del Ministro de Justicia del Canadá. El Sr.
Owen esbozó la experiencia del Canadá en materia de opciones
restaurativas, en particular en el contexto de las iniciativas que se
habían adoptado en el ámbito de programas de justicia aborigen. Comparó
esas iniciativas con medidas similares adoptadas en otros países. Los
procesos restaurativos, como la utilización de medios tradicionales de
solución de conflictos, eran a menudo adecuados en esos entornos, dado
que además de que tomaban en cuenta la cultura y las necesidades
concretas de los interesados podían ser ejecutados muchas veces por las
propias personas a nivel local, creándose programas eficaces con
recursos financieros y profesionales limitados. El Sr. Owen expresó
también la opinión de que era importante tener presente que las opciones
de justicia restaurativa no eran apropiadas en todos los casos. A menudo
se planteaban casos en que las situaciones en que se hallaban las
personas afectadas antes de la comisión del delito eran de índole tal
que su restauración no constituía una solución deseable. Esos casos
habían determinado el surgimiento de nuevas iniciativas en el marco de
lo que se había denominado "justicia transformativa", que trataban de
lograr resultados compatibles con los verdaderos intereses y necesidades
de las partes en lugar de la mera restauración del statu qua ante.
También era importante tener en cuenta que si bien los métodos de
justicia restaurativa eran a menudo económicos y rentables, no debía
permitirse que los factores de costo determinaran su utilización en
ámbitos o casos para los que no resultaban adecuados.
11. El representante del Centro para B. Asistencia 12. Asistieron a la reunión 17 expertos de 16 países
diferentes, así como 9 observadores (véase el anexo II). C. Elección de 13. Se eligió por aclamación a los siguientes
integrantes de
Presidente: David Daubney (Canadá) Vicepresidentes: Manuel Álvarez (Perú) Jabu Sishuba
(Sudáfrica) Galina Toneva-Dacheva (Bulgaria)
Relator: Kittipong Kittayarak (Tailandia) D. Aprobación del programa 14. El Grupo de Expertos aprobó el siguiente
programa: 1. Apertura de la reunión. 2. Elección de
3. Aprobación del programa y organización de los trabajos.
4. Examen del concepto de justicia restaurativa y su papel en los
sistemas de justicia penal. 5. Conveniencia de establecer principios comunes en
materia de justicia restaurativa. 6. Examen de los elementos de un anteproyecto de
declaración de principios básicos. 7. Examen y aprobación del informe de la reunión.
8. Clausura de la reunión. IV. Examen del concepto de justicia restaurativa y su papel en los
sistemas de justicia penal
15. Se señaló que sería muy difícil determinar el momento o lugar
exactos en los que se originó la justicia restaurativa. Las formas
tradicionales y autóctonas de justicia consideraban fundamentalmente que
el delito era un daño que se hacía a las personas y que la justicia
restablecía la armonía social ayudando a las víctimas, los delincuentes
y las comunidades a cicatrizar las heridas. Los enfoques restaurativos
ocupaban un lugar destacado en los códigos jurídicos de civilizaciones
que habían sentado las bases de los modernos ordenamientos jurídicos.
Los elementos restaurativos habían existido en los principales
ordenamientos jurídicos de todo el mundo durante decenios y en algunos
casos siglos. En los últimos años se habían evaluado nuevamente las
relaciones entre los delincuentes, las víctimas y el Estado en casos de
delitos penales y era de esta reevaluación que habían nacido gran parte
de los estudios contemporáneos sobre justicia restaurativa. Las
deliberaciones sobre el tema se habían originado en parte en la labor de
penalistas que habían participado en procedimientos penales o formulado
comentarios al respecto, pero gran parte de ellas recogían también las
experiencias de las víctimas, los testigos y los delincuentes, cuyo
contacto con la justicia penal era involuntario, y las opiniones del
público en general, que ponía en tela de juicio los enfoques
convencionales de la justicia penal por razones tanto morales como
utilitarias. Una característica importante de los modernos programas de
justicia restaurativa era que evitaban los desequilibrios que favorecían
a algunas partes en detrimento de otras. 16. Se señaló que, en la práctica, los elementos de
justicia restaurativa podían variar ampliamente, dependiendo de los
principios y filosofías en los que se basaban los sistemas nacionales de
justicia penal en cuyo marco se aplicaban. No obstante, en un plano más
fundamental, la filosofía y los principios básicos tenían muchos
factores comunes. Esos principios básicos y las aplicaciones prácticas
que se derivaban de ellos ya existían en muchos sistemas nacionales de
justicia penal, o bien se estaba examinando su incorporación en ellos. A
nivel procesal, se estaban reexaminando la condición jurídica y los
papeles de las víctimas, por ejemplo, cuestionando la tendencia de
muchos sistemas de justicia penal a considerar los procedimientos
penales como un proceso antagónico entre el Estado y el delincuente en
el que la víctima sólo tenía, eventualmente, la condición de testigo. En
el plano sustantivo, se habían cuestionado también las soluciones que se
centraban en el castigo del delincuente y no en la reparación del daño.
17. El Grupo de Expertos examinó modelos de justicia restaurativa y los
detalles de los principios concretos comunes de la mayoría de esos
modelos. Uno de los principales beneficios de la justicia restaurativa
radicaba en sus posibilidades de plantear preguntas importantes acerca
de cómo se definía el éxito en el marco de las prácticas existentes y la
medida en que se lograba ese éxito, y presentar opciones que pudieran
causar menos daño y generar mayores beneficios para los interesados. No
obstante, se expresó la inquietud de que sin una base común de
entendimiento acerca de los principios fundamentales, la justicia
restaurativa tal vez podría malinterpretarse o evolucionar hacia algo
que se pareciera tanto a la justicia penal ordinaria que ya no pudiera
generar ideas o enfoques nuevos. Para que ello no sucediera, se había
afirmado que era necesario elaborar principios comunes. También se había
planteado el problema de las presiones a las que estaban sometidos los
sistemas de justicia penal y quienes participaban en ellos, que se
habían solucionado con amplias salvaguardias en los sistemas
convencionales, y se habían expresado otras preocupaciones relativas a
la necesidad de velar por que los procesos de justicia restaurativa
gozaran de la protección de salvaguardias que garantizaran el mismo
grado de seguridad, tanto para los participantes como para la integridad
del propio proceso.
18. El Grupo de Expertos opinó que los principios de justicia
restaurativa constituían la base de los sistemas de justicia penal
vigentes en la mayoría de los países del mundo, si no en todos ellos, y
una de las conclusiones del debate fue que determinados elementos de la
moderna justicia restaurativa se habían contemplado o aplicado hasta
cierto punto en todos los países y regiones. En general, se consideraban
menos costosos y más eficaces que las opciones de la justicia penal
ordinaria en muchas circunstancias, y en algunas ocasiones más acordes a
las necesidades de las poblaciones autóctonas o aborígenes. Uno de los
retos identificados fue la necesidad de aplicar nuevas ideas
permaneciendo al mismo tiempo en el contexto general del imperio de la
ley. Otro reto consistía en garantizar que, al ajustar la suma de la
influencia ejercida por las víctimas, los delincuentes y el Estado para
realzar el papel de las víctimas, se mantuviera un equilibrio adecuado
en el que la supervisión esencial del proceso siguiera estando a cargo
del Estado.
19. Hubo acuerdo general entre los expertos en el sentido de que las
prácticas de justicia restaurativa debían considerarse como complemento
de los sistemas de justicia establecidos y no como un mecanismo
destinado a reemplazarlos. Esto planteaba un segundo reto, a saber,
encontrar formas de determinar fehacientemente qué prácticas, ordinarias
o restaurativas, debían seguirse en cada caso concreto. Los expertos
convinieron también en que era necesario flexibilizar la elaboración y
aplicación de las políticas de justicia restaurativa. Esto implicaba
flexibilidad para adaptar las políticas a los diferentes derechos,
tradiciones y prácticas que existían en los distintos países,
flexibilidad para aplicar la justicia restaurativa a cada caso
individual apropiado, y flexibilidad para ajustar las políticas en
materia de justicia restaurativa vigentes a fin de tener en cuenta la
evolución de los acontecimientos que habría de producirse a medida que
se aplicaran medidas restaurativas en los diferentes países. 20. Daniel Van Ness
presentó a los expertos un panorama de la historia y los elementos
fundamentales de la justicia restaurativa, así como del grado en que se
utilizaba en una serie de países, proporcionando ejemplos de casos
reales. Entre esos ejemplos figuraban casos de procesos restaurativos a
los que se había recurrido en lugar de aplicar las prácticas judiciales
establecidas, así como casos en que se habían combinado elementos de
ambos enfoques con un criterio complementario. Algunos casos se referían
a resultados restaurativos de procedimientos ordinarios; otros al empleo
de prácticas restaurativas para solucionar algunos aspectos derivados de
determinado delito, mientras que otros se resolvían por la vía de las
prácticas ordinarias. El Sr. Van Ness analizó en detalle la historia del
proyecto de principios básicos sobre la utilización de programas de
justicia restaurativa en las Naciones Unidas y esbozó las razones por
las cuales muchos Estados Miembros opinaban que era importante que se
elaboraran principios comunes sobre una base internacional. Se había
estimado conveniente garantizar la coherencia del enfoque y prestar
asistencia a los Estados que trataran de desarrollar ideas en materia de
justicia restaurativa de una manera compatible con sus sistemas
judiciales vigentes. Aclaró que los principios básicos propuestos tenían
por objetivo constituir directrices generales y no reglas o normas
vinculantes y que, dado que la justicia restaurativa seguía siendo un
ámbito nuevo y en evolución, podría resultar necesario reexaminar
cualesquiera principios que se elaboraran, o bien añadir nuevos
principios a medida que el tema evolucionara en la práctica. 21. En el debate que siguió a la exposición del Sr.
Van Ness se planea una serie de cuestiones. Se observó que los
ordenamientos jurídicos eran sometidos periódicamente a cambios
fundamentales para adaptarlos a las demandas que se planteaban y que la
justicia restaurativa podía inscribirse entre los cambios de ese tipo,
aunque era importante que el replanteamiento de las prácticas
establecidas se considerara como un proceso de reforma de las
instituciones existentes y no de sustitución de esas instituciones por
otras. Entre los temas fundamentales de la justicia restaurativa se
incluían elementos como la habilitación de las personas que participaban
en tales procesos, incluidos tanto víctimas como delincuentes; el
hincapié en la recuperación; el hincapié en el papel de las comunidades
y la adopción de decisiones por consenso; y un cambio en el modo de
pensar de los profesionales del sistema de justicia penal establecido.
También se tomó nota de la importancia de equilibrar los intereses de
los participantes clave en los distintos casos. La justicia restaurativa
se había desarrollado en parte como respuesta a la exclusión de las
víctimas y procuraba reparar esa circunstancia, pero ese empeño no debía
determinar una reducción indebida del papel del Estado en el
enjuiciamiento de los delincuentes y en el mantenimiento de la
vigilancia y las salvaguardias esenciales durante el proceso. Era
necesario establecer un equilibrio viable entre la influencia del
Estado, los delincuentes y las víctimas, tanto en general como en el
contexto de cada caso concreto. 22. Se observó también que la justicia restaurativa
no pretendía ofrecer una respuesta completa o amplia a la delincuencia.
Se aceptaba en general que muchos factores económicos y sociales
subyacentes contribuían a la aparición de la delincuencia y que las
políticas y medidas para hacer frente a esos factores seguían siendo
importantes, tanto para prevenir la delincuencia como para reducir sus
efectos perjudiciales en las personas y en la sociedad. Además, los
procedimientos restaurativos debían adaptarse cuidadosamente si se
utilizaban en casos de delitos muy graves, cuando no siempre era posible
reparar el daño. En esos casos, los procedimientos restaurativos podían
constituir un complemento útil del sistema de justicia penal
establecido. A menudo la mera creación de un expediente veraz sobre los
hechos acaecidos suponía importantes beneficios psicológicos tanto para
los delincuentes como para las víctimas. Un ejemplo era la reciente
labor de
23. Si bien se consideraba conveniente que tanto el delincuente como la
víctima participaran en los procesos restaurativos, había casos en que
podían aplicarse a una de las partes prácticas asimétricas basadas en
enfoques restaurativos si la otra parte no estaba disponible o no tenía
deseos de participar. En ese contexto se examinó la utilización de
delincuentes y víctimas "sustitutos". Por ejemplo, podía autorizarse a
delincuentes a que mantuvieran encuentros con integrantes de la
comunidad en lugar de con víctimas identificadas y concretas. En los
casos en que nunca se capturaba al delincuente, la utilización de
delincuentes sustitutos u otras medidas restaurativas podía ser
importante como forma de responder al daño sufrido por las víctimas. En
todos los casos, se consideraba esencial que quienes participaran lo
hicieran voluntariamente, pero en algunos casos las respuestas
restaurativas podrían resultar preferibles a las opciones no
restaurativas. Era importante tratar cada caso por separado y de manera
adecuada, teniendo en cuenta que fuera cual fuera la opción aplicada, el
elemento común era que debía hacerse justicia.
24. Una de las cuestiones clave identificadas fue el equilibrio entre
los elementos restaurativos y ordinarios y la dificultad de determinar
el enfoque que debía adoptarse en cada caso concreto. Por lo general,
los expertos opinaron que la mayoría de los sistemas debían procurar
aplicar medidas restaurativas cuando fuera posible, reservando las
opciones de la justicia penal ordinaria para casos en que los métodos
restaurativos resultaran inapropiados o impracticables, o se hubieran
ensayado sin éxito. La mayoría de los expertos expresaron también la
opinión de que no debía considerarse que la justicia restaurativa
funcionara paralelamente a los sistemas de justicia penal ordinarios,
sino que era un complemento de éstos. En algunos casos podían aplicarse
medidas restaurativas concretas, mientras que otras veces podían
tratarse casos enteros con un criterio restaurativo, pero era esencial
que las medidas restaurativas se consideraran como complementarias de
las de la justicia ordinaria y que se adoptaran en cada caso decisiones
cuidadosas acerca de si debían emplearse o no. La justicia restaurativa
no debía convertirse en un sistema de justicia paralelo, tan detallado,
costoso y complejo como los sistemas de justicia penal ordinarios. 25. Los expertos consideraron también que la
elaboración de principios fundamentales de justicia restaurativa era un
paso importante a nivel internacional para prestar asistencia a los
países en el desarrollo de prácticas nacionales y garantizar cierto
grado de coherencia internacional. Esos principios debían formularse de
manera tal que resultaran útiles y válidos en el contexto de la amplia
gama de tradiciones, leyes y prácticas de justicia penal que existían en
los Estados Miembros. No se consideró viable la elaboración de normas
que fuesen demasiado preceptivas o categóricas. Era importante que se
mantuviera la flexibilidad suficiente no sólo para abarcar una amplia
gama de casos diferentes, sino también para permitir que la justicia
restaurativa siguiera constituyendo una alternativa flexible e
innovadora frente a las prácticas de justicia penal establecidas.
También se tomó nota de la necesidad de que el proceso fuera continuo y
pudiera adaptarse a los nuevos acontecimientos en una esfera que estaba
en plena evolución. 26. Se consideró importante elaborar teorías como
telón de fondo para la conceptualización de las prácticas de justicia
restaurativa, pero se observó también que, en muchos casos, las
prácticas de justicia restaurativa se habían desarrollado en primer
lugar, basadas en la innovación individual o en prácticas tradicionales,
y que las teorías fundamentales se estaban elaborando sobre la base de
prácticas que se habían desarrollado anteriormente a nivel operacional.
Era necesario realizar esfuerzos por definir, describir o explicar la
justicia restaurativa a fin de ayudar a los países que no estaban
familiarizados con el concepto a desarrollar prácticas que pudieran
resultar de utilidad. También se observó que existían otros modelos
innovadores en diversos países, como la justicia transformativa y la
justicia comunitaria, y que algunos elementos de esos modelos podían
superponerse a determinados elementos de justicia restaurativa en
ciertos casos. En ese contexto, los principios de justicia restaurativa
debían formularse de manera tal que no impidieran el continuo desarrollo
de esas iniciativas conexas. V. Examen de la
conveniencia de un
instrumento internacional 27. El Presidente pasó
revista a las respuestas escritas de los Estados Miembros a la pregunta
relativa a un nuevo instrumento, observando que sólo uno de los Estados
que habían respondido había expresado serias reservas (véase
E/CN.15/2002/5 y Corro 1, párr. 23). Varios otros Estados habían
expresado su apoyo a un instrumento siempre que éste no fuera
vinculante, posición que era conforme a las opiniones manifestadas por
muchos expertos durante el debate preliminar. Se sugirió que eso también
estaba implícito en el texto de la resolución 2000/14 del Consejo
Económico y Social, en la que se pedía que se examinaran principios
básicos y no un instrumento internacional vinculante. También se observó
que en su décimo período de sesiones, VI. Examen de los
principios básicos sobre la utilización de programas de justicia
restaurativa en materia penal 28. Como cuestión previa, el Presidente abordó el
problema de la definición del término "justicia restaurativa",
recordando a los expertos la necesidad de evitar un lenguaje demasiado
preceptista y la posibilidad de incorporar enunciados de carácter
general en un preámbulo explicativo. Se examinó una serie de elementos
definitivos concretos y se expresaron diversas opiniones sobre el grado
de detalle a que debía llegarse. Se consideró importante tener
definiciones y explicaciones claras de los conceptos de justicia
restaurativa para señalarlas a la atención de aquellos países que aún no
se interesaban por las políticas de justicia restaurativa o no las
aplicaban. Sin embargo, los expertos no ignoraban que, si bien las
nociones básicas de la justicia restaurativa eran ampliamente aceptadas,
no habría consenso universal sobre cada elemento o aspecto en cada uno
de los Estados Miembros. Se señaló que la finalidad de los principios
básicos era informar y alentar a los Estados Miembros para que adoptaran
y normalizaran medidas de justicia restaurativa en el marco de sus
sistemas jurídicos, pero que no se pretendía conferir a esas medidas
carácter obligatorio o preceptivo. 29. Los expertos tampoco ignoraban que las teorías de
la justicia restaurativa seguían evolucionando, y les preocupaba que
definiciones demasiado estrechas o preceptistas impidieran nuevas
evoluciones en ese sentido. Se entendió también que algunos elementos de
la justicia restaurativa suponían un cambio importante para algunos
Estados Miembros y que se necesitaría tiempo para comprenderlos y
adaptarlos a cada sistema de justicia penal nacional. En consecuencia,
se decidió elaborar un preámbulo con objeto de explicar mejor el
concepto de justicia restaurativa a quienes aún no estaban
familiarizados con él. 30. El Grupo de Expertos examinó los textos del
proyecto de elementos de una declaración de principios básicos sobre la
utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal. 31. Se discutió sobre el sentido del término
"delincuente", que tenía significación jurídica en algunos países, pero
no se definía en los principios básicos. Los expertos decidieron que no
era necesario definir el término "delincuente" y que no sería
conveniente intentar definir los términos "víctima" o "comunidad". Se
expresaron algunas preocupaciones, empero, en cuanto a que en los
sistemas jurídicos de algunos países, la extensión del término
"delincuente" se limitaba a las personas efectivamente condenadas o
declaradas culpables de delitos. Los expertos estuvieron de acuerdo en
que el significado que se pretendía darle en los principios básicos era
más amplio, e incluía a personas imputadas o acusadas de delitos o de
quienes se presumiera que los hubieren cometido, según las
circunstancias de cada caso. 32. Al examinar el
término "facilitador", el Grupo de Expertos señaló también que las
referencias a "persona" y "facilitador" no debían limitarse a los
nombrados o autorizados por el Estado. Facilitadores podían ser también
personas con preparación adecuada, pero que no estuvieran necesariamente
empleadas por el Estado o asociadas oficialmente con él. Se señaló
además que, en los casos apropiados, la mediación, la conciliación o la
facilitación podía estar a cargo de grupos, como ocurría con las
reuniones para decidir sentencias. 33. Se señaló asimismo que las referencias al
"proceso de justicia penal", o a los "sistemas de justicia penal" debían
interpretarse con amplitud. La intención era incluir una serie completa
de casos que podrían plantearse en cualquier momento después de cometido
un delito, pero antes o después de la declaración de culpabilidad,
después de la condena o incluso después de haberse cumplido una
sentencia. Se indicó que en algunos sistemas jurídicos se aplicaban
salvaguardias que impedían recurrir a soluciones restaurativas en
determinadas etapas con objeto de proteger la integridad del proceso
judicial. 34. Se discutió el sentido de la proposición
consignada en el apartado c) del párrafo 12 de los principios básicos de
no recurrir a la coacción o la inducción por medios desleales para
conseguir la participación de una víctima o un delincuente en un proceso
restaurativo. El Grupo de Expertos era consciente de que la mayor parte
de las veces los delincuentes se enfrentaban con la alternativa del
enjuiciamiento y el castigo si no participaban, y estimó que, en ese
sentido, debía entenderse que la palabra "coaccionar" se refería
únicamente a una coacción extrajudicial o indebida y no a las
influencias derivadas de la posibilidad de enjuiciamiento, castigo u
otros procedimientos judiciales. 35. Al examinarse los principios para la utilización
de programas de justicia restaurativa, hubo un extenso debate acerca de
cómo tratar los casos en que debido a diversas formas de desigualdad
entre las partes, la utilización de programas restaurativos podía
resultar inapropiada. Entre los ejemplos al respecto se mencionaron los
casos de violencia doméstica o familiar, situación en que la víctima
podía encontrarse en desventaja con respecto al delincuente u otros
miembros de la familia, y los de comunidades pequeñas, en los que la
propia comunidad podía ejercer presiones sobre una o más de las partes
interesadas. Al formular el enunciado de esta cuestión, los expertos
también trataron de evitar la enumeración de los diversos factores sobre
los que podía basarse la desigualdad de posiciones. Se decidió limitar
el texto a una referencia a "las diferencias conducentes a una
desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las
partes", en el entendimiento de que esas diferencias podían incluir,
entre otras cosas, la edad, la capacidad intelectual, el sexo o factores
raciales, étnicos o culturales, que pudieran poner a una de las partes
en una situación de desventaja indebida durante los procesos
restaurativos emprendidos en el contexto de una situación cultural o de
procedimiento determinada. Anexo 1 Proyecto revisado de elementos de una declaración de principios básicos
sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia
penal*
Preámbulo
El Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa,
Recordando
que en el
mundo entero ha habido un significativo aumento de las iniciativas en
materia de justicia restaurativa, Reconociendo que esas iniciativas a menudo se basan en formas de justicia
tradicionales e indígenas en las que el delito se considera
fundamentalmente un daño a la persona,
Recalcando
que la
justicia restaurativa es una respuesta evolutiva al delito que respeta
la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el
entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de
las víctimas, los delincuentes y las comunidades, Destacando que este enfoque permite a los afectados por el delito
compartir francamente sus sentimientos y experiencias y tiene por objeto
atender a sus necesidades,
Consciente
de que este
enfoque da a las víctimas la oportunidad de obtener reparación, sentirse
más seguras e intentar cerrar una etapa, permite a los delincuentes
comprender mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir
una genuina responsabilidad, y posibilita a las comunidades comprender
las causas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar
comunitario y prevenir la delincuencia, Observando que la justicia restaurativa da origen a una serie de
medidas que son flexibles en su adaptación a los sistemas de justicia
penal vigentes y complementan esos sistemas, teniendo en cuenta las
circunstancias jurídicas, sociales y culturales, Reconociendo que el uso de la justicia restaurativa no menoscaba el
derecho de los Estados de perseguir a los presuntos delincuentes, Recomienda que se establezcan los Principios básicos sobre la
utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal,
anejos a la presente resolución, para orientar la elaboración y el
funcionamiento de los programas de justicia restaurativa de los Estados
Miembros. I. Definiciones 1. Por "programa de justicia restaurativa" se
entiende todo programa que utilice procesos restaurativos e intente
lograr resultados restaurativos. 2. Por "proceso restaurativo" se entiende todo
proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda,
cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un
delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un
facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la
mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las
reuniones para decidir sentencias. 3. Por "resultado restaurativo" se entiende un
acuerdo alcanzado como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre
los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas
como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad,
encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales
y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y
del delincuente. 4. Por "partes" se entiende la víctima, el
delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad
afectados por un delito que participen en un proceso restaurativo. 5. Por "facilitador" se entiende una persona cuya
función es facilitar, de manera justa e imparcial, la participación de
las partes en un proceso restaurativo. II. Utilización de programas de
justicia restaurativa 6. Los programas de justicia restaurativa se pueden
utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de
lo dispuesto en la legislación nacional. 7. Los procesos restaurativos deben utilizarse
únicamente cuando hay pruebas suficientes para inculpar al delincuente,
y con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y el
delincuente. La víctima y el delincuente podrán retirar ese
consentimiento en cualquier momento del proceso. Los acuerdos se
alcanzarán en forma voluntaria y sólo contendrán obligaciones razonables
y proporcionadas.
8. La víctima y el delincuente normalmente deben estar de acuerdo sobre
los hechos fundamentales de un asunto como base para su participación en
un proceso restaurativo. La participación del delincuente no se
utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos
jurídicos ulteriores. 9. Las diferencias conducentes a una desigualdad de
posiciones, así como las diferencias culturales entre las partes, se
deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al
llevar a cabo ese proceso. 10. La seguridad de las partes debe ser tenida en
cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo
ese proceso.
11. Cuando los procesos restaurativos no sean un recurso apropiado o
posible, el caso deberá remitirse a la justicia penal y se deberá
adoptar sin demora una decisión sobre la manera de proceder. En esos
casos, los funcionarios de justicia penal se esforzarán por alentar al
delincuente a que asuma su responsabilidad para con la víctima y las
comunidades afectadas, y apoyarán la reintegración de la víctima y del
delincuente en la comunidad. III. Funcionamiento de los
programas de justicia restaurativa 12. Los Estados Miembros deben considerar la
posibilidad de establecer directrices y normas, con base legislativa
cuando sea preciso, que rijan la utilización de los programas de
justicia restaurativa. Esas directrices y normas deberán respetar los
principios básicos aquí enunciados y versarán, entre otras cosas, sobre
lo siguiente:
a) Las condiciones para la remisión de casos a los programas de justicia
restaurativa;
b) La gestión de los casos después de un proceso restaurativo; c) Las calificaciones,
la capacitación y la evaluación de los facilitadores;
d) La administración de los programas de justicia restaurativa;
e) Las normas de competencia y las reglas de conducta que regirán el
funcionamiento de los programas de justicia restaurativa. 13. En los programas de justicia restaurativa, y en
particular en los procesos restaurativos, deben aplicarse salvaguardias
básicas en materia de procedimiento que garanticen la equidad para con
el delincuente y la víctima:
a) A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la víctima y el
delincuente deben tener derecho a consultar a un asesor letrado en
relación con el proceso restaurativo y, en caso necesario, a servicios
de traducción o interpretación. Los menores, además, tendrán derecho a
la asistencia de los padres o el tutor;
b) Antes de dar su acuerdo para participar en procesos restaurativos,
las partes deben ser plenamente informadas de sus derechos, de la
naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión; c) No se debe coaccionar a la víctima ni al
delincuente para que participen en procesos restaurativos o acepten
resultados restaurativos, ni se los debe inducir a hacerlo por medios
desleales.
14. Las conversaciones mantenidas en los procesos restaurativos que no
sean públicos tendrán carácter confidencial y no deberán revelarse
ulteriormente, salvo acuerdo de las partes o si la legislación nacional
dispone otra cosa. 15. Los resultados de los acuerdos dimanantes de
programas de justicia restaurativa, cuando proceda, deberán ser
supervisados judicialmente o incorporados a decisiones o sentencias
judiciales. Cuando así ocurra, los resultados tendrán la misma categoría
que cualquier otra decisión o sentencia judicial y deberán excluir la
posibilidad de enjuiciamiento por los mismos hechos.
16. Cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, el caso deberá
someterse al proceso de justicia penal ordinario y se deberá adoptar sin
demora una decisión sobre la forma de proceder. El solo hecho de no
haber alcanzado acuerdo no será utilizado en ulteriores procedimientos
de justicia penal. 17. El incumplimiento de un acuerdo concertado en el
curso de un proceso restaurativo deberá someterse al programa
restaurativo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, al
proceso de justicia penal ordinario, y deberá adoptarse sin demora una
decisión sobre la forma de proceder. El incumplimiento de un acuerdo,
distinto de una decisión o sentencia judicial, no deberá utilizarse como
justificación para una condena más severa en ulteriores procedimientos
de justicia penal.
18. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera
imparcial, con el debido respeto a la dignidad de las partes. En ese
sentido, velarán por que las partes actúen con mutuo respeto y deberán
hacer posible que las partes encuentren una solución pertinente entre
sí. 19. Los facilitadores deberán poseer un buen
conocimiento de las culturas y las comunidades locales y, cuando
proceda, recibirán capacitación inicial antes de asumir sus funciones de
facilitación. IV. Desarrollo continuo de los
programa de justicia restaurativa 20. Los Estados Miembros deben considerar la
posibilidad de formular estrategias y políticas nacionales encaminadas
al desarrollo de la justicia restaurativa y a la promoción de una
cultura propicia para la utilización de la justicia restaurativa, entre
las autoridades policiales, judiciales y sociales y las comunidades
locales.
21. Se deben celebrar consultas periódicas entre las autoridades de
justicia penal y los administradores de programas de justicia
restaurativa para elaborar una concepción común de los procesos y
resultados restaurativos y potenciar su eficacia a fin de acrecentar la
medida en que se utilicen programas restaurativos, y estudiar medios de
incorporar criterios de tipo restaurativo a las prácticas de justicia
penal. 22. Los Estados Miembros, en cooperación con la
sociedad civil cuando proceda, deberán promover la investigación sobre
los programas de justicia restaurativa y su evaluación para determinar
en qué medida producen resultados restaurativos, sirven de complemento o
alternativa al proceso de justicia penal, y arrojan resultados positivos
para todas las partes. Los procesos de justicia restaurativa pueden
requerir cambios concretos con el paso del tiempo. Por consiguiente, los
Estados Miembros deben alentar la evaluación y modificación periódicas
de esos programas. Los resultados de las investigaciones y evaluaciones
deberán orientar la ulterior elaboración de políticas y programas. V. Cláusula de salvaguardia 23. Nada de lo enunciado en estos Principios básicos
afectará a los derechos del delincuente o de la víctima reconocidos por
la legislación nacional o el derecho internacional pertinente. |