Aprobación del
Protocolo Facultativo de
la Convención
contra
la Tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Ley Nº 8459
Publicada en
La Gaceta
No
228 del 25 de noviembre de 2005
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DE
LA CONVENCIÓN CONTRA
LA TORTURA
Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo Único.—Apruébase, en cada una de las partes, el protocolo
facultativo de
la Convención
contra
la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrito el 4 de
febrero del 2003. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE
LA CONVENCIÓN
CONTRA
LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente protocolo,
Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los
derechos humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los
objetivos de
la Convención
contra
la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante
denominada
la Convención
), y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes,
Recordando que los artículos 2 y 16 de
la Convención
obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los
actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
en todo territorio bajo su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de
aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las
personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos
humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los
mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las
medidas nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una
combinación de diversas medidas legislativas, administrativas,
judiciales y de otro tipo,
Recordando también que
la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la
tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se
adoptase un protocolo facultativo de
la Convención
destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los
lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter
preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:
PARTE I
Principios Generales
Artículo 1º—El objetivo del presente protocolo es establecer un sistema
de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales
independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de
su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2º—
1. Se establecerá un Subcomité para
la Prevención
de
la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra
la Tortura
(en adelante denominado el Subcomité para
la Prevención
), que desempeñará las funciones previstas en el presente protocolo.
2. El Subcomité para
la Prevención
realizará su labor en el marco de
la Carta
de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios
enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas
relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para
la Prevención
se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no
selectividad, universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para
la Prevención
y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente protocolo.
Artículo 3º—Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a
nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en
adelante denominado el Mecanismo Nacional de Prevención).
Artículo 4º—
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el
presente protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y
3 a
cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o
pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de
una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento
expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas
visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario,
la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
2. A
los efectos del presente
Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de
detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de
una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en
una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
PARTE II
El Subcomité para
la Prevención
Artículo 5º—
1. El Subcomité para
la Prevención
estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la
quincuagésima ratificación del presente protocolo o adhesión a él, el
número de miembros del Subcomité para
la Prevención
aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para
la Prevención
serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida
competencia en la administración de justicia, en particular en materia
de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las
diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas
privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para
la Prevención
se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de
los miembros y la representación de las diferentes formas de
civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una
representación equilibrada de los géneros sobre la base de los
principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para
la Prevención
no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para
la Prevención
ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e
imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con
eficacia en el Subcomité para
la Prevención.
Artículo 6º—
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y
satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y al hacerlo,
presentarán información detallada sobre las calificaciones de los
candidatos.
2.
a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el
presente protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del
Estado Parte que lo proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un
Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de
otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados
Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles
a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El
Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos
los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que
los hayan designado.
Artículo 7º—
1. La elección de los miembros del Subcomité para
la Prevención
se efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los
requisitos y criterios del artículo 5 del presente protocolo;
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de
la fecha de la entrada en vigor del presente protocolo;
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para
la Prevención
en votación secreta;
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para
la Prevención
se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por
el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para
las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los
Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para
la Prevención
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de
un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros
del Subcomité para
la Prevención
, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro
del Subcomité para
la Prevención. Si
ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el
procedimiento siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte
del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que
son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para
determinar cuál de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte
del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado
para determinar cuál de ellos será miembro.
Artículo 8º—Si un miembro del Subcomité para
la Prevención
muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para
la Prevención
por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su
candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y
satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente
la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas
esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la
siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de
la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación
salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente
dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el
Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura
propuesta.
Artículo 9º—Los miembros del Subcomité para
la Prevención
serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una
vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de
los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la
reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del
artículo 7, designará por sorteo los nombres de esos miembros.
Artículo 10.—
1. El Subcomité para
la Prevención
elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la mesa podrán
ser reelegidos.
2. El Subcomité para
la Prevención
establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo
siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para
la Prevención
se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para
la Prevención
serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión
inicial del Subcomité para
la Prevención. Después
de su reunión inicial, el Subcomité para
la Prevención
se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para
la Prevención
y el Comité contra
la Tortura
celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al
año.
PARTE III
Mandato del Subcomité para
la Prevención
Artículo 11.—El mandato del Subcomité para
la Prevención
será el siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer
recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de
las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a
establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los
mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia
técnica con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la
evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la
protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras
a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para
la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los
órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con
instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales
cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 12.—A fin de que el Subcomité para
la Prevención
pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes
se comprometen a:
a) Recibir al Subcomité para
la Prevención
en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención de
detenidos en el artículo 4 del presente protocolo;
b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para
la Prevención
solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el
.n de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para
la Prevención
y los mecanismos nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para
la Prevención
y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.
Artículo 13.—
1. El Subcomité para
la Prevención
establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a
los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con
el artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para
la Prevención
notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin
demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la
realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del
Subcomité para
la Prevención. Estos
miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de
reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las
materias a que se refiere el presente protocolo, que serán seleccionados
de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas
por los Estados Partes,
la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el
Centro de las Naciones Unidas para
la Prevención Internacional
del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes
interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado
Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado
experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para
la Prevención
propondrá el nombre de otro experto.
4. El Subcomité para
la Prevención
, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento
después de la visita periódica.
Artículo 14.—
1. A
fin de que el Subcomité
para
la Prevención
pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente protocolo
se comprometen a darle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de
personas privadas de su libertad en lugares de detención según la
definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su
emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de
esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin
restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y
servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el
Subcomité para
la Prevención
considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las
personas a las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención
por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad
pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba
visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El
Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de
excepción como tal para oponerse a una visita.
Artículo 15.—Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará,
permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización
por haber comunicado al Subcomité para
la Prevención
o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y
ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún
tipo por este motivo.
Artículo 16.—
1. El Subcomité para
la Prevención
comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial
al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de
prevención.
2. El Subcomité para
la Prevención
publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado
Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el
Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para
la Prevención
podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no
podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la
persona interesada.
3. El Subcomité para
la Prevención
presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra
la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para
la Prevención
de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar
la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para
la Prevención
, el Comité contra
la Tortura
podrá, a instancias del Subcomité para
la Prevención
, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya
tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración
pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para
la Prevención.
PARTE IV
Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17.—Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente protocolo o de
su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales
independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los
mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser
designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del
presente protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 18.—
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los
mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su
personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar
que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las
aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá
igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada
representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos
necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de
prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados
Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al
estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de
los derechos humanos.
Artículo 19.—Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo
las siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su
libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4,
con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de
mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su
libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes
de las Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o
de los proyectos de ley en la materia.
Artículo 20.—A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan
desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente protocolo se
comprometen a darles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas
de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo
4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a
las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y
servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el
mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar
información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las
personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para
la Prevención
, enviarle información y reunirse con él.
Artículo 21.—
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber
comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya
sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones
sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de
prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos
personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
Artículo 22.—Las autoridades competentes del Estado Parte interesado
examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y
entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas
de aplicación.
Artículo 23.—Los Estados Partes en el presente protocolo se comprometen
a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales
de prevención.
PARTE V
Declaración
Artículo 24.—
1. Una vez ratificado el presente protocolo, los Estados Partes podrán
hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones
en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años.
Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa
consulta con el Subcomité para
la Prevención
, el Comité contra
la Tortura
podrá prorrogar este período por otros dos años.
PARTE VI
Disposiciones Financieras
Artículo 25.—
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para
la Prevención
en la aplicación del presente protocolo serán sufragados por las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones asignadas al Subcomité para
la Prevención
en virtud del presente protocolo.
Artículo 26.—
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de
la Asamblea General
en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento
Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas,
para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del
Subcomité para
la Prevención
a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de
educación de los mecanismos nacionales de prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones
voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.
PARTE VII
Disposiciones Finales
Artículo 27.—
1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
que hayan firmado
la Convención.
2. El presente protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado
la Convención
o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los
Estados que hayan ratificado
la Convención
o se hayan adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido a
él, el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o
adhesión.
Artículo 28.—
1. El presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente protocolo o se adhiera a
él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, el presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 29.—Las disposiciones del presente protocolo serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 30.—No se admitirán reservas al presente protocolo.
Artículo 31.—Las disposiciones del presente protocolo no afectarán a las
obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de
una convención regional que instituya un sistema de visitas a los
lugares de detención. Se alienta al Subcomité para
la Prevención
y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a
que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y
promover efectivamente los objetivos del presente protocolo.
Artículo 32.—Las disposiciones del presente protocolo no afectarán a las
obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales de 8 de
junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de
autorizar al Comité Internacional de
la Cruz Roja
a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el
derecho internacional humanitario.
Artículo 33.—
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados
Partes en el presente Protocolo y
la Convención. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone el presente protocolo con respecto a cualquier acción o situación
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las
medidas que el Subcomité para
la Prevención
haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se
trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de
cualquier asunto que el Subcomité para
la Prevención
haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la
denuncia.
3. A
partir de la fecha en
que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para
la Prevención
no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado.
Artículo 34.—
1. Todo Estado Parte en el presente protocolo podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados
Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente protocolo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente protocolo y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 35.—Se reconocerá a los miembros del Subcomité para
la Prevención
y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e
inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus
funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para
la Prevención
las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de
la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero
de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha
Convención.
Artículo 36.—Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las
disposiciones y objetivos del presente protocolo y de las prerrogativas
e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para
la Prevención
deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter
imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 37.—
1. El presente protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas
del presente protocolo a todos los Estados.
|
I hereby certify that the foregoing
text is a true copy of the Optional Protocol to the Convention
against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or
Punishment, adopted by the fifty-seventh session of the General
Assembly of the United Nations by Resolution A/RES/57/199 of 18
december 2002, the original of which is deposited with the
Secretary- General of the United Nations.
|
Je certifie que le texte qui précéde
est une copie conforme du Protocole facultatif se rapportant à
la Convention
contre la torture
et autres peines ou traitements
cruels, inhumains ou - dégradants, adopté à la cinquante-septième
session de l’Assemblée générale de l’Organisation des Nations Unies
par
la Résolution A
/RES/57/199 du 18 décembre 2002, et dont l’original se trouve déposé
auprès du Secrétaire général des Nations Unies.
|
|
For the Secretary-General
|
|
Pour
le Secrétaire général
|
|
The Assistant Secretary-General
in charge
|
|
Le Sous-Secrétaire général
chargé
|
|
of the Office of Legal Affairs
|
Ralph Zacklin
|
du Bureau des affaires juridiques
|
|
United Nations,
New York
4 february 2003
|
|
Organisation des Nations Unies
New York, le 4 février 2003
|
Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia
de
la República.—San
José, a los doce días del mes de octubre del dos mil cinco.
|