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Convenio europeo de 1983 sobre indemnización a las víctimas de
delitos violentos Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio, considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros:
Considerando que, por razones de equidad y solidaridad social, es
necesario ocuparse de la situación de las víctimas de delitos
intencionales de violencia que han sufrido lesiones corporales o
daños en su salud o de las personas que estaban a cargo de víctimas
fallecidas como consecuencia de tales delitos: considerando que es
necesario instaurar o desarrollar regímenes de indemnización de las
víctimas por parte del Estado en cuyo territorio se hubieren
cometido tales delitos, sobre todo cuando el autor del delito no ha
sido identificado o carece de recursos: Considerando que es
necesario establecer disposiciones mínimas en esta esfera.
Vista la Resolución 77, 27 del Comité de Ministros del Consejo de
Europa, sobre la indemnización a las víctimas de delitos, han
convenido lo siguiente:
TÍTULO 1 Principios fundamentales
Artículo uno
Las Partes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias
para llevar a efecto los principios enunciados en el Título 1 del
presente Convenio.
Artículo dos
1. Cuando la indemnización no pueda ser asumida plenamente por otras
fuentes, el Estado contribuirá a indemnizar: a) A los que han sufrido
graves lesiones corporales o daños en su salud como
b) A las personas a cargo del fallecido como consecuencia de delito
de esa clase. 2. Se concederá la
indemnización prevista en el párrafo precedente aunque no se pueda
procesar o sancionar al autor.
Artículo tres
El Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito concederá la
indemnización:
a) A los nacionales de los Estados parte en el presente Convenio.
b) A los nacionales de todos los demás Estados miembros del Consejo
de Europa con residencia permanente en el Estado en cuyo territorio
se hubiere cometido el delito.
Artículo cuatro
La indemnización cubrirá como mínimo, según los casos, los elementos
siguientes del perjuicio: pérdida de ingresos, gastos médicos y de
hospitalización, gastos funerarios y, cuando se trate de personas a
cargo, pérdida de alimentos.
Artículo cinco Cuando
sea necesario en el régimen de indemnizaciones podrán fijarse
respecto de la totalidad de la indemnización o de algunos de sus
elementos límites máximo y mínimo de las indemnizaciones que hayan
de concederse.
Artículo seis
En el régimen de indemnizaciones podrá fijarse un plazo para la
presentación de las solicitudes de indemnización.
Artículo siete
Se podrá reducir o suprimir la indemnización habida cuenta de la
situación financiera del solicitante.
Artículo ocho
1. Se podrá reducir o suprimir la indemnización por motivos del
comportamiento de la víctima o del solicitante antes o después del
delito, o durante su perpetración, o en relación con el daño
causado.
3. También se podrá reducir o suprimir la indemnización si la
víctima o el solicitante tuvieron participación en la delincuencia
organizada o pertenecieran a una organización que perpetre delitos
de violencia.
4. Asimismo se podrá reducir o suprimir la indemnización en el caso
en que la totalidad o parte de una indemnización fuera contraria al
sentido de la justicia o al orden público.
Artículo nueve
Con el fin de evitar una duplicación de indemnizaciones, el Estado o
la autoridad competente podrá deducir de la indemnización concedida,
o reclamar a la persona indemnizada cualquier cantidad relacionada
con el perjuicio sufrido, que haya pagado el delincuente, la
seguridad social, o una entidad de seguros o de cualquier otro
origen.
Artículo diez
El Estado o la autoridad competente podrán subrrogarse en los
derechos de la persona indemnizada hasta el máximo de la cantidad
pagada.
Artículo once
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para que
los posibles solicitantes tengan acceso a la información relativa al
régimen de indemnizaciones.
TÍTULO II Cooperación internacional
Artículo doce
A reserva de la aplicación de acuerdos bilaterales o multilaterales
de asistencia mutua entre Estados contratantes, las autoridades
competentes de cada una de las Partes, a petición de las autoridades
competentes de cualquier otra parte, prestarán la asistencia más
amplia posible en el ámbito del presente Convenio. A ese fin, cada
Estado Contratante, cuando deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, designará una autoridad central
para recibir las solicitudes de asistencia, darles curso e informar
al respecto al Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo trece
1. Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas
Criminales (CDPC) del Consejo de Europa de la aplicación del
presente Convenio.
2. A ese fin, cada Parte comunicará al Secretario General del
Consejo de Europa toda la información pertinente acerca de sus
disposiciones legislativas o reglamentarias sobre las cuestiones que
son objeto del presente Convenio.
TÍTULO III Cláusulas finales
Artículo catorce
El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados
miembros del Consejo de Europa. Estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se
Artículo quince l. El Presente
Convenio entrará en
2. Para todo Estado miembro que exprese posteriormente su
consentimiento de quedar vinculado por el Convenio, entrará en vigor
el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres
meses después de la fecha del depósito del instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo dieciséis
l. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité
de Ministros del Consejo de Europa potlrá invitar a cualquier Estado
no miembro del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio,
mediante decisión adoptada con mayoría prevista en el artículo 20
del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los
representantes de los Estados contratantes con derecho a participar
en dicho Comité. 2. Para todo Estado adherido, el
Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la
expiración de un período de tres meses después de la fecha del
depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General
del Consejo de Europa.
Artículo diecisiete
l. Todo Estado, en el momento de la firma o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá especificar el
territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Con posterioridad, todo Estado, en cualquier momento, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,
podrá extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro
territorio que se especifique en dicha declaración. Respecto a este
territorio el Convenio entrará en vigor el primer día del mes que
siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha
en que reciba la declaración el Secretario General.
3. Toda declaración formulada conforme a lo dispuesto en los dos
párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que concierne a
cualquier territorio especificado en dicha declaración, mediante
notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá
efecto el primer día del mes que siga a la expiración de un período
de seis meses después de la fecha en que reciba la declaración el
Secretario General.
Artículo dieciocho
l. Todo Estado, en el momento de la firma o cuando deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
podrá formular una o varias reservas.
2. Todo Estado contratante que haya formulado una reserva conforme a
lo dispuesto en el párrafo precedente, podrá retirarla total o
parcialmente mediante notificación al Secretario General del Consejo
de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha en que reciba la
notificación el Secretario General. 3. La Parte que hubiere formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá reclamar la aplicación por otra Parte de dicha disposición no obstante, si la reserva es parcial o condicional, dicha Parte podrá ,reclamar la aplicación de dicha disposición en la medida en que la hubiera aceptado.
Artículo diecinueve
l. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes que siga a la
expiración de un período de seis meses después de la fecha en que
reciba la notificación el Secretario General.
Artículo veinte
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiere
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados para ello,
han firmado el presente Convenio. Hecho en Estrasburgo, el 24 de
noviembre de 1983, en francés y en inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los
archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de
Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros
del Consejo de Europa y a todo Estado invitado a adherirse al presente
Convenio. |