|
|
|
Publicación: 21-06-05 a La Gaceta : 119
N° 8446
DECRETA:
APROBACIÓN DE ARTÍCULO 1-
Apruébase, en cada una de las partes,
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN
TENIENDO PRESENTE los
propósitos y principios de
CONSIDERANDO
que el terrorismo constituye una grave amenaza para los
valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es
causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO
la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces
para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia
cooperación;
RECONOCIENDO
que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de
actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de
la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el
terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso
de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el
terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la
resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la
cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo", adoptada en
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1.- Objeto y fines La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención. Artículo 2.- Instrumentos internacionales aplicables 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio
para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en
b. Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c.
Convención sobre la prevención y el castigo
de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos, aprobada por
d.
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por
e. Convenio
sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena
el 3 de marzo de 1980.
f.
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988.
g. Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma
el 10 de marzo de 1988.
i.
Convenio Internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por
j.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por
2.
Al depositar su instrumento de ratificación
a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los
instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo
podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado
Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido
párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento
entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario
de este hecho.
3.
Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer
una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en
el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3.-
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se
esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados
en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las
medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido
el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados.
Artículo 4.-
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del
terrorismo
1.
Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir
y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación
internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a) Un amplio
régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras
instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente
susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas.
Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del
cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones
sospechosas o inusuales.
b)
Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros
movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a
salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no
deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c) Medidas
que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información
en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las
condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado
Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera
que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la
difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación
del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General
de
2.
Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados
Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por
las entidades regionales o internacionales especializadas, en
particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando
sea apropiado,
Artículo 5.-
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en
su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para
identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de
los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o
tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la
comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2.
Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de
los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
Artículo 6.-
Delitos determinantes del lavado de dinero
1.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en
los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el
párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7.-
Cooperación en el ámbito fronterizo
1.
Los Estados Parte, de conformidad con sus
respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán
la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar
las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la
circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros
materiales destinados a apoyar actividades terroristas.
2.
En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de
información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de
viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o
utilización fraudulenta. 3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.
Artículo 8.-
Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus
respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de
fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario,
los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 9.-
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación
y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados
con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en
vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán
dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación
interna.
Artículo 10.-
Traslado de personas bajo custodia
1.
La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para
que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el
enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a. La
persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y
b.
Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción
a las condiciones que consideren apropiadas.
2.
A los efectos del presente artículo:
a.
El Estado al que sea trasladada la persona
estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado
desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado
al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de
devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según
convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de
ambos Estados.
c. El Estado
al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que
fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución.
d. Se tendrá
en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el
Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena
que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3.
A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente
artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad,
no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de
su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio
del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 11.-
Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno
de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos
políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia
jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona
con un delito político o con un delito conexo con un delito político o
un delito inspirado por motivos políticos.
Artículo 12.-
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional,
para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las
personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar
que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 13.-
Denegación de asilo Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 14.-
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada
como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica
mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que
la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un
perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 15.-
Derechos humanos
1.
Las medidas adoptadas por los Estados Parte
de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto
al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y
de las personas conforme al derecho internacional, en particular
3.
A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se
le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional.
Artículo 16.-
Capacitación
1.
Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en
el marco de
2.
Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de
cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones
regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los
propósitos de la presente Convención.
Artículo 17.-
Cooperación a través de
|