CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES
CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE
AERONAVES
PREAMBULO
| Estado | Vigente |
| Fecha Suscripción | 16 de diciembre de 1970 |
| No Ley | 4759 de 30/04/1971 |
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO
CONSIDERANDO que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de
aeronaves en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes
afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la
confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil;
CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente;
CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas
adecuadas para sancionar a sus autores,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Comete un delito (que en adelante se denominará "el delito") toda persona que a
bordo de una aeronave en vuelo,
a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos..
b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales
actos.
Artículo 2
Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.
Artículo 3
1.
A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra
en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después
del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para
el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo
continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y
de las personas y bienes a bordo.
2. El presente
Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de
aduanas o de policía.
3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar
de despegue o el aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el
delito, está situado fuera del territorio del Estado de su matrícula, ya se
trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno.
4.
En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente Convenio si
el lugar de despegue y el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual
se cometa el delito, están situados en el territorio de uno solo de los Estados
referidos, en dicho Artículo.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se
aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de despegue o
de aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el presunto delincuente
es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de dicha
aeronave.
Artículo 4
1.
Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el
presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación directa
con el delito, en los casos siguientes:
a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a
bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto
delincuente todavía a bordo;
c)
si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin
tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no
tener tal oficina, su residencia permanente.
2.
Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre el delito en el caso de que el presunto delincuente se
halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al
artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente
Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes
nacionales.
Artículo 5
Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común
de transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen
aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional, designarán,
con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de
entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de
matrícula de acuerdo con el presente Convenio, y lo comunicarán a la
Organización de Aviación Internacional, que lo notificará a todos los Estados
Partes en el presente Convenio.
Artículo 6
1.
Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el
presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican,
procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La
detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal
Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más
próximo.
4.
Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican, al Estado
de matrícula de la aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1
c), al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a
todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin
dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente. si
no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a los delitos comunes de carácter grave. de acuerdo con la
legislación de tal Estado.
Artículo 8
1.
El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados
Contratantes se comprometen a incluir el delito como caso de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición
a la existencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que no
tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar
el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
3.
Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán el delito como caso de extradición entre ellos, sujeto a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de extradición entre Estados Contratantes,
se considerará que el delito se ha cometido, no solamel1le en el lugar donde
ocurrió, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo 1.
Artículo 9
1.
Cuando se realice cualquier acto de los mencionados en el artículo 1 a) o sea
inminente su realización, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas
apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga
su control.
2.
En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado Contratante en cuyo
territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros o la tripulación, facilitará
a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y
devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Artículo 10
l. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda
posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo al delito y a los
demás actos mencionados en el artículo 4
En todos los casos,
la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la del Estado
requerido.
2.
Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las
obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,
en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
Artículo 11
Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación
nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el
presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo 12
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a
la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse
mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su
adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo
anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo
anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo a los Gobiernos deposita dos.
Artículo 13
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en
la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en La Haya del lo al 16
de diciembre de 1970 (llamada en adelante "la Conferencia de La Haya"), a partir
del 16 de diciembre de 1970, en dicha ciudad.
Después del 31 de diciembre de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el
presente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3
de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2.
El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios.
Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán
en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3.
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que
diez Estados signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de La
Haya hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que
resulte de la aplicación del párrafo 3 de este Artículo, o treinta días después
de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta
última fecha fuese posterior a la primera.
5.
Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios ya todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la
fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación
o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra
notificación.
6.
Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios
lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas y de conformidad con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944).
Artículo 14
1. Todo Estado
contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por
escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios
reciban la notificación.