Ley N° 7469
De 20 de diciembre de 1994
Publicada en
La Gaceta
N
° 7 del 10 de enero de 1995
Tratado de
Extradición y Asistencia Jurídica Penal con México
APROBACION DEL TRATADO DE
EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL, ENTRE
LA REPUBLICA DE
COSTA RICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueba el Tratado de extradición y
asistencia jurídica mutua en materia penal, entre
la República
de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de San
José, el 13 de octubre de 1989, cuyo texto es el siguiente:
"TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA
JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE
LA REPUBLICA DE
COSTA RICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de
la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
CONSCIENTES
de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos;
DESEOSOS
de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas
de interés común y convencidos de la necesidad de prestarse asistencia
mutua para proveer a la mejor administración de justicia;
HAN
RESUELTO concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica
Mutua en Materia Penal.
TITULO I
EXTRADICION
Artículo 1
Las Partes Contratantes se obligan a
entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones
determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los
cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la
ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como
consecuencia de un delito.
Artículo 2
1.- Darán lugar a la extradición los hechos
sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de
libertad cuyo mínimo sea superior a un año.
2.- Si la extradición se solicita para la
ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la
pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.
Artículo 3
También darán lugar a extradición, conforme
al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales
en los que ambos países sean partes, y que estén debidamente
incorporados al derecho interno de las Partes.
Artículo 4
1.- La extradición no será concedida por
delitos considerados como políticos por la parte requerida o conexos con
delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este
Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física
o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su
familia no serán considerados como delito político.
2.- Tampoco se concederá la extradición si
la Parte
requerida tiene motivos para suponer que la solicitud de extradición
motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de
perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este
individuo pueda ser agravada por estos motivos.
Artículo 5
La extradición por delitos estrictamente
militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.
Artículo 6
La infracción de las normas fiscales, sobre
control de cambios y aduaneras, sólo dará lugar a la extradición en las
condiciones previstas en este Tratado cuando las Partes así lo hubieren
decidido por cada categoría de infracciones.
Artículo 7
1.- Ninguna de las Partes Contratantes
estará obligada a entregar a sus nacionales.
2.- Si el Estado requerido niega la
extradición por motivo de nacionalidad someterá a solicitud del Estado
requirente, el caso a las autoridades competentes para el procesamiento
de la persona reclamada. En este caso se aplicará la legislación del
Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u
otras pruebas, estas se entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se
informará al Estado requirente sobre el resultado de la solicitud.
Artículo 8
La Parte
requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias
leyes, corresponda a sus tribunales conocer el delito por el cual
aquella haya sido solicitada.
Artículo 9
La extradición no será concedida si el
individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de
la Parte
requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud.
Artículo 10
No se concederá la extradición cuando la
responsabilidad penal o la pena se hubiere extinguido por prescripción u
otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.
Artículo 11
Si el delito que se imputa al reclamado es
sancionado según la legislación de
la Parte
requirente, con la pena capital o con pena mayor al máximo establecido
para la privación de la libertad en la legislación del país requerido,
la extradición no se concederá a menos que se conmute la pena capital o
la pena mayor por pena de prisión que no exceda la máxima prescrita por
el país requerido.
Artículo 12
La persona objeto de extradición no podrá
ser sometida en el territorio de
la Parte
requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para
ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan
ese carácter.
Artículo 13
La solicitud de extradición será transmitida
por la vía diplomática.
Artículo 14
Con la solicitud de extradición se enviarán:
a) Descripción circunstanciada de los hechos
por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más
exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación
legal;
b) Original o copia auténtica de sentencia
condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra
resolución judicial de la que se desprenda la existencia del delito y
los indicios racionales de la participación del reclamado;
c) Copia auténtica de las disposiciones
legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas
correspondientes o plazos de prescripción;
d) Datos que permitan establecer la
identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea
posible, los conducentes a su localización.
Artículo 15
Si los datos o documentos enviados con la
solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos,
la Parte
requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos
para que puedan ser subsanados en los dos meses siguientes.
Artículo 16
1.- El individuo entregado en virtud de
extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de
una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la
extradición, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando
la Parte
que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la presentación
de una solicitud en este sentido, que irá acompañada de los documentos
previstos en el artículo 15 y de un testimonio judicial conteniendo las
declaraciones del inculpado. El consentimiento será otorgado cuando la
infracción por la que se solicita, origine la obligación de conceder la
extradición según este Tratado;
b) Cuando estando en libertad de abandonar
el territorio de
la Parte
a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en él más de
cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad.
2.- Cuando la calificación o clasificación
del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el
individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso de que los
elementos constitutivos del delito también hubieren permitido la
extradición.
Artículo 17
Salvo en el caso previsto en el párrafo b)
del apartado 1 del artículo 16, la reextradición en beneficio de un
tercer Estado será otorgada con el consentimiento de
la Parte
que ha concedido la extradición. Esta podrá exigir el envío previo de la
documentación prevista en el artículo 14, así como un acta que contenga
la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la extradición o
se opone a ella.
Artículo 18
1.- En caso de urgencia, las autoridades
competentes de
la Parte
requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo
reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia
de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 14
y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará
igualmente el delito, el tiempo, el lugar en que ha sido cometido y los
datos que permiten establecer la identidad y nacionalidad del individuo
reclamado.
2.- La solicitud de detención preventiva
será transmitida a las autoridades competentes de
la Parte
requerida por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de
comunicación siempre que deje constancia escrita.
3.- Al recibo de la solicitud a que se
refiere el apartado 1,
la Parte
requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del
reclamado.
La Parte
requirente será informada del curso de su solicitud.
4.- La detención preventiva deberá revocarse
si en el plazo de dos meses
la Parte
requirente no ha formalizado la solicitud de extradición aportando los
instrumentos mencionados en el artículo 14.
5.- La revocación de la detención preventiva
no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la
solicitud y los documentos mencionados en el artículo 4 llegan a
recibirse posteriormente.
Artículo 19
Si la extradición se solicita en forma
concurrente por una de las Partes y otros Estados, bien por el mismo
hecho o por hechos diferentes,
la Parte
requerida resolverá teniendo en cuenta especialmente la gravedad relativa
a los hechos, el lugar de los delitos, las fechas de las respectivas
solicitudes, la nacionalidad del individuo y la posibilidad de una
extradición ulterior. Siempre se dará preferencia a la solicitud
presentada por un Estado con el cual exista un tratado de extradición.
Artículo 20
1.-
La Parte
requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión
respecto a la solicitud de extradición.
2.- Toda negativa total o parcial será
motivada.
3.- Si se concede la extradición, las Partes
se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá
llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en
que
la Parte
requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
4.- Si el reclamado no ha sido recibido
dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y
la Parte
requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.
Artículo 21
1.-
La Parte
requerida podrá después de haber resuelto sobre la solicitud de
extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que
pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en
su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el
que se concedió la extradición.
2.- En lugar de retrasar la entrega,
la Parte
requerida también podrá entregar temporalmente al reclamado, si su
legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo
establezcan ambas Partes.
3.- La entrega podrá igualmente ser diferida
cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda
poner en peligro su vida o agravar su estado.
Artículo 22
1.- A petición de
la Parte
requirente, la requerida asegurará y entregará, en la medida en lo que lo
permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los
objetos:
a) que puedan servir de medios de prueba;
b) que, provenientes de la infracción,
fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención
o descubiertos posteriormente.
2.- La entrega de los objetos citados en el
apartado anterior será efectuada aunque la extradición ya acordada no
pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del individuo
reclamado.
3.-
La Parte
requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de
restitución los objetos a que se refiere el apartado 1 cuando puedan
quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha
Parte dentro de un proceso penal en curso.
4.- Cuando existan derechos de
la Parte
requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la
requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las
disposiciones de este artículo, dichos objetos serán restituidos a
la Parte
requerida lo más pronto posible y sin costo alguno.
Artículo 23
1.- El tránsito por el territorio de una de
las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a
la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la
presentación por la vía diplomática de una copia auténtica de la
resolución por la que se concedió la extradición siempre que no se
opongan razones de orden público.
2.- Corresponderá a las autoridades del
Estado de tránsito la custodia del reo mientras permanezca en su
territorio.
3.- No se requerirá tal autorización cuando
se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en
territorio de la otra Parte contratante.
4.-
La Parte
requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto de que este
incurra con tal motivo.
Artículo 24
Los gastos ocasionados por la extradición en
el territorio de
la Parte
requerida serán por su cuenta, excepto los relativos al transporte del
reclamado que recaerán sobre
la Parte
requirente.
TITULO II
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 25
1.- Las Partes se obligan a prestarse
asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado en la
realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier
procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a
la Parte
requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2.- Este Tratado no se aplicará en casos de
contravenciones o faltas, ni tampoco a los delitos políticos o sujetos a
la jurisdicción militar.
3.- Para la ejecución de medidas de
aseguramiento de objetos, de cateo, de allanamiento, o registro
domiciliarios, será necesario que el hecho sea también considerado como
delito por la legislación de
la Parte
requerida.
Artículo 26
La asistencia judicial podrá ser rehusada:
a) Si la solicitud se refiere a infracciones
políticas, conexas con infracciones de este tipo, a juicio de
la Parte
requerida o infracciones fiscales;
b) Si
la Parte
requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su
orden público.
Artículo 27
El cumplimiento de una solicitud de
asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de
la Parte
requerida, limitándose a las diligencias solicitadas expresamente.
Artículo 28
1.-
La Parte
requerida cumplimentará las cartas o comisiones rogatorias relativas a un
procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales
o por el Ministerio Público de
la Parte
requirente y que tengan por objeto actos de averiguación previa o
instrucción o actos de comunicación.
2.- Si la carta o comisión rogatoria tiene
por objeto la transmisión de autos, objetos, elementos de prueba y en
general cualquier clase de documentos,
la Parte
requerida entregará solamente copias o fotocopias auténticas, quedando a
discreción de
la Parte
requerida el envío de los originales a solicitud expresa de
la Parte
requirente.
3.- Los objetos o documentos que hayan sido
enviados en cumplimiento de una comisión rogatoria serán devueltos lo
antes posible, a menos que
la Parte
requerida renuncie a ellos.
Artículo 29
Si
la Parte
requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y el lugar
de cumplimiento de la comisión rogatoria.
Artículo 30
1.-
La Parte
requerida entregará al destinatario las decisiones judiciales o documentos
relativos a actos procesales que se le enviarán con dicho fin por
la Parte
requirente.
2.- La entrega podrá ser realizada mediante
el envío del documento al destinatario o mediante alguna de las formas
previstas por la legislación de
la Parte
requerida o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación a
petición de
la Parte
requirente.
3.- La entrega se acreditará mediante recibo
fechado y firmado por el destinatario o por certificación de la
autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de
entrega.
Este documento será enviado a
la Parte
requirente y si la entrega no pudo realizarse, se comunicará y se harán
constar las causas.
4.- La solicitud que tenga por objeto la
citación de un inculpado, testigo o perito ante las autoridades de
la Parte
requirente podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta
y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia.
La Parte
requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su solicitud.
Artículo 31
1.- Si
la Parte
requirente solicitase la comparecencia ante sus autoridades como testigo o
perito de una persona que se encuentre en el territorio de la otra
Parte, esta procederá a la citación sin que puedan surtir efectos las
cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de
incomparecencia.
2.- La solicitud a que se refiere el
apartado anterior deberá mencionar el importe y forma de pago de los
viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito.
Artículo 32
Si
la Parte
requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito
ante sus autoridades resulta especialmente necesaria, lo hará constar en
la solicitud de citación.
Artículo 33
1.- El testigo o perito, cualquiera que sea
su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante
las autoridades de
la Parte
requirente, no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o
condenas anteriores a su salida del territorio de
la Parte
requerida.
2.- La inmunidad prevista en el precedente
apartado cesará cuando el testigo o perito estando en libertad de
abandonar el territorio permaneciere más de cuarenta y cinco días en el
territorio de
la Parte
requirente después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por
las autoridades judiciales de dicha Parte.
Artículo 34
1.- Si en una causa penal se considerase
necesaria la comparecencia personal ante las autoridades judiciales de
una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un
individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la
correspondiente solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su
consentimiento y si
la Parte
requerida estima que no existen consideraciones importantes que se opongan
al traslado.
2.-
La Parte
requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona
trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la
diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado.
3.- Los gastos ocasionados por la aplicación
de este artículo correrán por cuenta de
la Parte
requirente.
Artículo 35
Las partes se informarán mutuamente de las
sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas
hayan dictado contra nacionales de la otra.
Artículo 36
Cuando una de las Partes solicite de la otra
los antecedentes penales de una persona, haciendo constar el motivo de
la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe
la legislación de
la Parte
requerida
Artículo 37
1.- Las solicitudes de asistencia deberán
contener las siguientes indicaciones:
a) autoridad de que emana el documento o
resolución;
b) naturaleza del documento o de la
resolución;
c) descripción precisa de la asistencia que
se solicita;
d) delito a que se refiere el procedimiento;
e) en la medida de lo posible, identidad y
nacionalidad de la persona encausada o condenada;
f) nombre y dirección del destinatario.
2.- Las comisiones rogatorias que tengan por
objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos
mencionarán además la acusación formulada y contendrán una sumaria
exposición de los hechos.
3.- Cuando una solicitud de asistencia no
sea cumplimentada por
la Parte
requerida, esta la devolverá con expresión de la causa.
Artículo 38
1.- A efecto de lo determinado con este
Tratado, cada Parte designará las autoridades para enviar y recibir las
comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal.
2.- No obstante lo anterior, las Partes
podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus
Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del
Estado requerido.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Los documentos transmitidos en aplicación de
este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de
legalización cuando sean cursados por la vía diplomática o por conducto
de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 40
Cualquier diferencia derivada de la
aplicación del presente Tratado será resuelta por las Partes por la vía
diplomática.
Artículo 41
1.- El presente Tratado está sujeto a
ratificación. El Canje de los Instrumentos de Ratificación tendrá lugar
en
la Ciudad
de México a la brevedad posible.
2.- El presente Tratado entrará en vigor en
la fecha en que tenga lugar el Canje de los Instrumentos de Ratificación
y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus
efectos cesarán seis meses después del día de recepción de la denuncia.
3.- Las extradiciones solicitadas después de
la entrada en vigor del presente Tratado se regirán por sus cláusulas,
cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
ARTICULO 2.- Declaración
interpretativa.
La República
de Costa Rica interpreta que ninguna de las disposiciones del presente
Tratado confiere, a las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos,
potestades mayores que las otorgadas en
la Constitución Política
y las leyes de Costa Rica, a las autoridades nacionales respecto de los
ciudadanos costarricenses. Esas potestades siempre deben ejercerse
mediante los Tribunales de Justicia competentes del país que
corresponda. Costa Rica ejercerá las potestades propias que este Tratado
le confiere, respetando las mismas condiciones.
ARTICULO 3.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
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