TRATADO DE EXTRADICION AMERICANA
Firmado en Lima el 27 - III -1879
Aprobado por la Ley No 10 de 25 - VIII -1879. Sancionado por el Poder Ejecutivo el 25
-
VIII -1879.
TRATADO
La República del Perú, la Argentina, la de Chile, la de Bolivia, la del Ecuador,
la de los Estados Unidos de Venezuela, la de Costa Rica, la de Guatemala y la
Oriental del Uruguay, con el propósito de facilitar la administración de
justicia, en la represión de los crímenes y delitos cometidos en su respectiva
jurisdicción territorial, restringiendo convenientemente los casos de refugio,
han convenido en celebrar un Tratado de Extradición, por medio de sus
respectivos Plenipotenciados, reunidos por iniciativa del Gobierno del Perú, en
Congreso Americano de Jurisconsultos, quienes, previa exhibición de sus plenos
poderes que hallaron en debida forma, y después de las conferencias y
discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1.- Las Repúblicas signatarias se comprometen a entregarse recíprocamente;
los reos enjuiciados por los delitos de homicidio, incendio, robo, piratería,
peculado, falsificación de moneda ó de instrumentos públicos, defraudación de
las rentas públicas, quiebra fraudulenta, falso testimonio y en general por
todos aquellos que tengan señaladas las penas de muerte, penitenciaría,
presidio, trabajos forzados o prisión que no baje de dos años en la Nación en
que se hubiesen cometido, aunque la pena sea menor o distinta en la del refugio.
Art. 2.- La pena de dos años de prisión mencionada en el artículo anterior, es
para señalar la naturaleza de los delitos que motivan la extradición, cuando
ésta se pide durante el enjuiciamiento; pero no limita los efectos del juicio si
por circunstancias atenuantes u otros esclarecimientos favorables al reo, fuere
éste sentenciado a sufrir una pena menor.
Art. 3.- Cuando la extradición se pidiese en virtud de sentencia ejecutoriada,
el reo será entregado siempre que la pena impuesta no baje de un año de prisión,
cualquiera que sea la infracción legal que haya causado el juicio y la
sentencia.
Art. 4.- Para los efectos de la extradición, se comprenden en la jurisdicción
nacional las aguas territoriales, los buques mercantes en alta mar, y los de
guerra donde quiera que se encuentren.
Art. 5.- Cuando la pena del crimen o delito que motiva la extradición, no sea
igual en la Nación reclamante y en la del refugio, sufrirá el delincuente la
menor, y en ningún caso se le aplicará la de muerte.
Art. 6.- El presente Tratado podrá aplicarse a los crímenes y delitos cometidos
antes de estar en vigor; pero en tal caso, la persona entregada no será
perseguida en la República reclamante, por ninguna infracción distinta de la que
haya motivado la extradición.
Art. 7.- No se comprenden en las disposiciones del presente Tratado, los delitos
políticos.
Corresponde al Gobierno de la República del asilo, calificar la naturaleza de
todo delito de este género, y no concederá la extradición aunque resulte
cometido en conexión con algún crimen o delito que pudiera motivarla.
Los refugiados que hayan sido entregados por delitos comunes, no podrán ser
juzgados ni castigados por delito político, cometido antes de la extradición.
Art. 8.- Para la extradición se entenderán entre sí los Gobiernos sea directamente, sea por la vía diplomática o por cualquier funcionario debidamente autorizado. En la reclamación se especificará la prueba o principio de prueba que por las leyes del Estado en que se haya cometido el delito, sea bastante para justificar la captura o enjuiciamiento del inculpado.
En caso de fuga del reo, después de estar condenado, y antes de haber sufrido
totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia e irá acompañada
únicamente de la sentencia.
Art. 9.- En casos urgentes, se podrá solicitar la detención provisional del
inculpado por medio de comunicación telegráfica o postal, dirigida al Ministro
de Relaciones Exteriores directamente o por medio de Agentes Diplomáticos. El
arresto provisional se verificará en la forma y según las reglas establecidas
por la Legislación del país del asilo; pero cesará si en el término de tres
meses contados desde que se verificó. no se formalizase la reclamación de la
manera indicada en el artículo precedente.
Art. 10.- Si el reo fuese ciudadano del país en que se ha refugiado, y se
solicitase su extradición para que sufra la pena impuesta por sentencia
ejecutoriada, se entregará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y
7; pero si la extradición se pidiere por causa de enjuciamiento, el Gobierno no
estará obligado a concederla, si el reo prefiriese ser juzgado por los
tribunales de su país; y en este caso, con los antecedentes recogidos en el
punto donde se hubiese cometido el delito, se entenderán los Tribunales de una y
otra Nación, expidiéndose los exhortos que fuesen necesarios en el curso de la
causa.
Art. 11.- Cuando haya lugar a la extradición, todos los objetos aprehéndidos que
tengan relación con el delito y sus autores, se entregarán sin perjuicio del
derecho de tercero a la República reclamante. Dicha entrega se verificará
también aunque por la muerte o fuga del inculpado, no pueda llevarse a efecto la
extradición.
Art. 12.- No será concedida la extradición si el reo, reclamado hubiese sido ya
juzgado y sentenciado por el mismo hecho en la República donde reside o en otra
de las signatarias, o si hubiese trascurrido el tiempo necesario para la
prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes de la República, en
cuyo territorio se encuentre.
Art. 13.- Si el reo cuya extradición se solicita, estuviese acusado o hubiese
sido condenado por crimen o delito cometido en la jurisdicción territorial de la
República en que se encuentra, no será entregado sino después de haber sufrido
la pena.
En los casos en que el reo cuya entrega se pida, hubiese contraído obligaciones
que no pueda cumplir a causa de la extradición, ésta se llevará siempre a
efecto, quedando la parte interesada en libertad de gestionar sus derechos ante
la autoridad competente.
Art. 14.- Cuando un reo sea reclamado por dos diversos Estados, toca al del
asilo decidir, según las circunstancias, a cual de los reclamantes ha de
entregar al reclamado.
Art. 15.- Los gastos que ocasionen al arresto, detención y conducción del
individuo reclamado, serán de cargo de la República que solicite la entrega.
Art. 16.- Cuando para cumplirse la extradición solicitada por cualquiera de las
Repúblicas contratantes, se hubiese de pasar el .reo por territorio de otra de
ellas, sus autoridades proporcionarán los medios necesarios para impedir la
evasión de aquel, y la interrupción de su viaje.
Art. 17.- En cada caso de extradición el Gobiemo que la hubiere obtenido,
comunicará al que la concedió la sentencia definitiva pronunciada por sus
tribunales.
Art. 18.- El presente Tratado, aprobado que sea por los Congresos y ratificado
por los Gobiernos de las Repúblicas signatarias, será canjeado en Lima en el
menor tiempo posible.
Art. 19.- No es indispensable para la observancia de este Tratado, su aprobación
por todas las Naciones signatarias; la que lo apruebe, comunicara su
ratificación al Gobierno del Perú, para que instruya de ella a las demás
Naciones contratantes. Este
procedimiento hará las veces de canje.
Art. 20.- Hecho el canje en la forma indicada en el artículo anterior, el
Tratado quedará en vigor desde ese acto y por tiempo indefinido, entre las
Naciones que lo hubiesen efectuado.
Art. 21.- Si alguna de las Naciones contratantes, creyese necesario introducir
modificaciones en este Tratado, antes o después de estar en vigor, lo hará saber
a las demás; pero en el segundo caso, no quedará desligada, sino un año después
de este acto, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo, por vía y
en la forma que se crea más conveniente.
Art. 22.- El artículo 18 es extensivo a las Repúblicas que no habiendo
concurrido a este Congreso, quisiesen adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Repúblicas mencionadas, lo hemos
firmado y sellado en el número de nueve ejemplares, a los veintisiete días del
mes de marzo de mil ochocientos setenta y nueve.