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Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata
de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud
Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el
Consejo Económico y Social en su resolución 608 (XXI), de 30 de abril de
1956
Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956
Entrada en vigor: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo
13 Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,
Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos,
proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los
pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a
esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos
están prohibidas en todas sus formas,
Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de septiembre
de 1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado a suprimir la
esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos
hacia ese fin,
Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las
medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo
en materia de trabajo forzoso u obligatorio,
Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún
suprimidas en todas las partes del mundo,
Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en
vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria
destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales
encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,
Han convenido en lo siguiente: SECCION I. -- INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD Artículo 1
Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas
medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y
necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la
completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se
indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no
aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del
Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de
1926:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que
resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus
servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad,
como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente
valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su
duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que
está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a
trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a
ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin
libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o
dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie
entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra
persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el
derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por
herencia a otra persona;
d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven
menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o
por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el
propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del
joven. Artículo 2
Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere
el inciso c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados
Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas
apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un
procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar
libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o
religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en
un registro. SECCION II. -- LA TRATA DE ESCLAVOSArtículo 3
1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país
a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho
acto, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la
Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas
con penas muy severas.
2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias
para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su
pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables
de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;
b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para
impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el
transporte de esclavos.
3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de
información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las
medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se
comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa
de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento. Artículo 4
Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado
Parte en la Convención quedará libre ipso facto. SECCION III. -- DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD Artículo 5
En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas
mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan sido
completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a
fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición
servil -- ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o
por cualquier otra razón --, o la complicidad en tales actos,
constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la
Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad. Artículo 6
1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a
enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar
reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la
complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos,
constituirán delito en la legislación de los Estados Partes en la
Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en
penalidad.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de
la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a
someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte
de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el
artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la
complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para
ejecutarlos. SECCION IV. -- DEFINICIONESArtículo 7
A los efectos de la presente Convención:
a) La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio sobre la
Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las
que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de
propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición;
b) La expresión "persona de condición servil" indica toda persona
colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las
instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;
c) "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de
adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a
esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de
venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una
persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general,
todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el
medio de transporte empleado. SECCION V. -- COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TRANSMISION DE INFORMACION Artículo 8
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar entre
sí y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las anteriores
disposiciones.
2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General
de las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar
efecto a las disposiciones de la Convención.
3. El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud del
párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y Social
como elemento de documentación para cualquier examen que el Consejo
emprenda con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la
abolición de la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y
prácticas que son objeto de la Convención. SECCION VI. -- DISPOSICIONES FINALESArtículo 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención. Artículo 10
Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención
respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser
resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional de
Justicia a petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos
que éstas convengan en resolverlo en otra forma. Artículo 11
1. La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier Estado
Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados hasta
el 1. de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los
Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que
los comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se
adhirieren a ella.
2. Después del 1. de julio de 1957, la Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de un
organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado a quien la
Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse a la
Convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en
debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que
lo comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se
adhirieren a ella. Artículo 12
1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no
autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios no
metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a
cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento de
la firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el
territorio o los territorios no metropolitanos a los que la Convención
se aplicará ipso facto como resultado de dicha firma, ratificación o
adhesión.
2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del
Estado Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el
consentimiento previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá
procurar obtener el consentimiento del territorio no metropolitano
dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que el Estado
metropolitano haya firmado la Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo
notificará al Secretario General. La Convención se aplicará al
territorio o a los territorios mencionados en dicha notificación desde
la fecha en que la reciba el Secretario General.
3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo
anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al Secretario
General el resultado de las consultas con los territorios no
metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas y
que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de la
Convención. Artículo 13
1. La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que sean
Partes en ella dos Estados.
2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y
territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de
adhesión de ese Estado o de la notificación de su aplicación a dicho
territorio. Artículo 14
1. La aplicación de la presente Convención se dividirá en períodos
sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a
partir de la fecha en que entre en vigor la Convención, según lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13.
2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al
Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el
período de tres años que esté en curso. El Secretario General informará
a todos los demás Estados Partes acerca de dicha notificación y de la
fecha en que la haya recibido.
3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que
esté en curso.
4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12, la Convención se haya hecho aplicable a un territorio no
metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento del territorio
de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento
al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención
por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el
Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha
en que la haya recibido a todos los demás Estados Partes. Artículo 15
La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la
Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá
copias certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a
los Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las
fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
HECHA en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los siete
días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis. |