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XIX CUMBRE DE PRESIDENTES CENTROAMERICANOS
Panamá, República de Panamá, 12 de julio de
1997
CONVENIO CENTROAMERICANO
PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS
DELITOS DE
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, RELACIONADOS CON
EL TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS
Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, en adelante "las Partes",
CONSIDERANDO:
Que los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, constituyen un serio
disvalor social que merece ser prevenido y reprimido;
Que el proceso de los delitos de lavado de dinero y activos, producto
de la actividad delictiva, conduce siempre a una descomposición de las
estructuras sociales, políticas y económicas;
Que el dinero proveniente de esas actividades genera distorsión y
competencia desleal para las economías legítimas de los países
centroamericanos;
Que el fin último de esas actividades delictivas es consolidar sus
ganancias mediante el empleo de mecanismos tendientes a la legitimación
de capitales;
Las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada
en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, vigente desde el 11 de
noviembre de 1990; el mandato contenido en el Reglamento Modelo sobre
Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y
Delitos Conexos de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) y el Modelo de Legislación sobre el Blanqueo de Dinero
y el Decomiso en Materia de Drogas del Programa de las Naciones Unidas
para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de noviembre de
1995;
Los principios y propósitos establecidos en el Tratado Marco de
Seguridad Democrática en Centroamérica, suscrito el 15 de diciembre de
1995;
Los propósitos para los cuales fue creada la Comisión Centroamericana
Permanente para la Erradicación de la Producción, Tráfico, Consumo y Uso
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos
(CCP), como un órgano especializado dentro de la estructura del Sistema
de la Integración Centroamericana (SICA);
Igualmente, la Declaración Final del Segundo Foro de Presidentes de los
Poderes Legislativos de Centroamérica (FOPREL), reunidos en la ciudad de
Panamá, los días 11 y 12 de abril de 1996, que propicia la aprobación de
los instrumentos legales pertinentes de esta materia;
El compromiso asumido por los Gobiernos de los países centroamericanos,
contenido en las declaraciones conjuntas de las Reuniones de Jefes de
Estado y de Gobierno de México y Centroamérica, en Tuxtla Gutiérrez I y
II, celebradas, la primera en México el 11 y 12 de enero de 1991 y la
segunda, en Costa Rica, los días 15 y 16 de febrero de 1996;
Las iniciativas conjuntas del Programa de las Naciones Unidas para la
Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de
los Estados Americanos (OEA-CICAD), de la Comisión Centroamericana
Permanente para la Erradicación de la Producción, Tráfico, Consumo y Uso
Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos
(CCP), y del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), que
condujeron a la creación del Centro Regional para el Desarrollo y la
Cooperación Jurídica en América Central (CEDEJU), en materia de control
de la producción y tráfico de drogas;
Que uno de los objetivos principales de CEDEJU es fomentar la
armonización de las legislaciones de los países centroamericanos con la
"Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", y el Modelo de Legislación
promovidos por el PNUFID; y
La importancia de tener como marco de referencia el Reglamento Modelo
Sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y
Delitos Conexos.
POR TANTO:
Deciden suscribir el presente Convenio.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Conceptos
Generales
Para efectos del presente Convenio, se entenderá por:
1) Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o raíces, tangibles o intangibles, susceptibles de propiedad y
valoración económica, así como documentos e instrumentos legales que
acrediten la propiedad, y otros derechos sobre dichos activos.
2) Convención: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en
Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor el 11 de
noviembre de 1990.
3) Decomiso: Pérdida definitiva de bienes, instrumentos y efectos, que
provengan de la comisión de un delito, por decisión de autoridad
judicial competente, conforme al Artículo 1, letra l, de la Convención.
4) Embargo preventivo: Prohibición temporal de transferir, transformar,
convertir, enajenar, gravar o mover bienes; custodia o control temporal
de bienes en virtud de mandamiento expedido por un tribunal o autoridad
competente, para asegurar la indemnización o reparación civil causada
por el delito.
5) Instrumentos: Cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o
respecto a las que existe intención de utilizar, de cualquier manera,
para la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos.
6) Persona: Entes naturales o jurídicos capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones. Para los efectos de este Convenio, ambas tendrán
responsabilidad y serán objeto de sanción.
7) Productos: Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de
la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
8) Tráfico ilícito: Delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del
Artículo 3 de la Convención.
9) Entidades de intermediación financiera autorizadas por la
legislación interna de cada Estado Parte:
a) Bancos comerciales y financieras, compañías fiduciarias, compañías de
seguros y reaseguros, asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de
construcción y crédito, bancos de ahorro, bancos industriales,
cooperativas de crédito y otras instituciones o establecimientos de
ahorro, crédito o débito.
b) Casas de corretaje o de intermediación para negociar
valores.
c) Casas de intermediación para la venta de divisas o casas de
cambio.
d) Otra de naturaleza similar.
Artículo 2
Delitos de
Lavado y de activos, relacionados con el tráfico Ilícito de drogas y
delitos conexos
Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
tipificar como delitos penales en su derecho interno, las siguientes
conductas:
1) Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de que
proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para
ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la
comisión de uno de estos delitos.
2) Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de
recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de
que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos.
3) Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos o
de la participación en uno de esos delitos.
Las sanciones correspondientes a cada delito serán fijadas por cada
Estado Parte de conformidad a su legislación interna y tomando en
consideración las establecidas por los demás Estados Parte.
De igual manera, se establecerán penas agravadas cuando tales delitos
sean cometidos por funcionarios y empleados públicos.
Artículo 3
Competencia
La autoridad o el tribunal competente, de conformidad al derecho
interno de cada Estado investigará, enjuiciará, fallará o sentenciará
los delitos a los que se refiere el Artículo 2 de este Convenio,
independientemente de que el delito de tráfico ilícito de drogas y
delitos conexos se hayan cometido en otra jurisdicción territorial, sin
perjuicio de la extradición conforme a la legislación interna de cada
Estado Parte.
CAPITULO II
BIENES, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS
Artículo 4
Medidas
Cautelares sobre los Bienes, Productos o Instrumentos
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o
la autoridad competente dictará, en cualquier momento, las medidas
cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes,
productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero
relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Artículo 5
Decomiso de
Bienes o Instrumentos
Cuando una persona sea condenada por el delito de lavado de dinero,
relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el
tribunal ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados
con ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme al
derecho interno de cada Estado Parte.
Artículo 6
Terceros de
Buena Fe
Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, se efectuará la
debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos
quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o
instrumentos. El ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Parte
considerará la forma más expedita y eficaz de notificación, según se
trate de bienes registrables o no registrables.
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la
autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante, los bienes,
productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:
- El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes,
productos o instrumentos; y
Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación,
colusión o implicancia con respecto a delitos de lavado provenientes del
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, objeto del proceso; y
2) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de
los bienes, productos o instrumentos.
Artículo 7
Destino de
Bienes, Productos o Instrumentos Sujetos a Medidas Cautelares
Si su derecho interno así lo permitiera, cada Estado Parte podrá:
1) Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir, controlar,
tratar y reprimir los delitos a que se refiere el presente Convenio, el
uso de los bienes, productos o instrumentos salvaguardando la obligación
estatal de garantizar la preservación debida de los mismos.
Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para que se sufraguen
los gastos de uso y mantenimiento de lo embargado preventivamente.
2) Otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, la autorización
establecida en el inciso anterior a un tercero de buena fe, o al
propietario debidamente acreditado del bien, producto o instrumento
sujeto a embargo preventivo.
Artículo 8
Destino de
Bienes, Productos o Instrumentos Decomisados
Cuando, conforme al Articulo 5 de este Convenio, se decomisen bienes,
productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni resulten
perjudiciales para la población, la autoridad competente podrá
enajenarlos, destinarlos al uso oficial o transferirlos a las entidades
públicas correspondientes, según el derecho interno de cada
Estado-Parte.
Artículo 9
Bienes,
Productos o Instrumentos de Delitos Cometidos en el Extranjero
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la
autoridad competente podrá ordenar el embargo o cualquier medida
cautelar relativos a los bienes, productos o instrumentos situados en su
jurisdicción territorial, aplicables a delitos de lavado de dinero
provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, cometidos
contra las leyes de otro país, cuando dichos delitos, de haberse
cometido en su jurisdicción también fuesen considerados como tales.
CAPITULO III
ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Y ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo 10
Instituciones y Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, serán objeto de control por las autoridades
competentes de los Estados Parte. Asimismo, las personas que realicen
las siguientes actividades:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o
rescate de cheques de viajero o giro postal;
c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos,
realizadas por cualquier medio; y
d) Otras actividades que impliquen intermediación financiera, así
como la emisión, operación o fiscalización de instrumentos o títulos
de crédito.
Artículo 11
Identificación de Clientes y Mandamiento de Registros
En los Estados Parte con cuentas cifradas, anónimas u otras que operen
bajo representación, civil o mercantil, las entidades de intermediación
financiera y las que realicen actividades financieras, a las que se
refiere el Artículo precedente, estarán obligadas a conocer la verdadera
identidad de sus propietarios, para que puedan suministrarla a las
autoridades encargadas del control, en las investigaciones sobre la
materia regulada por este Convenio.
Esas entidades deberán registrar y verificar, por medios fehacientes,
identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u
objeto social de las personas, sean clientes ocasionales o habituales,
mediante documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento,
carnets de conducir, contratos sociales y estatutos o cualesquiera otros
documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones
comerciales, en especial, la apertura de cuentas nuevas, el otorgamiento
de libretas de depósito, las transacciones fiduciarias, el arriendo de
cajas de seguridad o las transacciones en efectivo que superen un
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad
competente en cada Estado Parte.
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, antes referidas, deberán adoptar medidas
razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera
identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se
realice una transacción, cuando exista duda de que tales clientes puedan
no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de
personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales,
financieras o industriales en el Estado donde tengan su sede o
domicilio.
Durante la vigencia de una operación, y por lo menos cinco años a
partir del fin de la transacción, las entidades de intermediación
financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere
el Artículo precedente, deberán mantener registros de la información y
documentación requeridas en este Artículo. Asimismo, deberán conservar
los registros de la identidad de sus clientes, estados de cuenta y
correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente,
por lo menos durante cinco años después del cierre de la cuenta.
Además, estas entidades deberán mantener registros que permitan
reconstruir transacciones financieras que superen determinado monto de
conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, en cada Estado
Parte al menos cinco años después de concluida la transacción.
Artículo 12
Disponibilidad de Registros
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 de este
Convenio, deberán cumplir, pronto y dentro del plazo que se determine,
las solicitudes de información que les dirijan las autoridades
competentes respecto de la información y documentación citadas en el
Artículo anterior. Estos datos serán utilizados en investigaciones y
procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda,
relacionados con delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
o con violaciones de lo dispuesto en este Convenio.
Las autoridades competentes de un Estado podrán compartir información
con las autoridades competentes de otros Estados, conforme al derecho
interno de cada Estado Parte.
Artículo 13
Registro y
Notificación de Transacciones en Efectivo
Las instituciones financieras y las que realicen actividades
financieras, a que se refiere el Artículo 10 de este Convenio, deberán
registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada
Estado Parte, cada transacción en efectivo en moneda nacional o
extranjera que supere el monto determinado de conformidad con lo
dispuesto por aquella. Acerca de cada transacción los formularios
deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:
a) La identidad, firma y dirección de la persona que físicamente
realiza la transacción;
b) La identidad y dirección de la persona en cuyo nombre se realiza
la transacción;
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la
transacción, si la hubiere;
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si
existen;
e) El tipo de transacción de que se trate, tales como depósitos,
retiro de fondos, cambio de monedas, cobro de cheques, compra de cheques
certificados o cheques de cajero, órdenes de pago u otros pagos de
transferencias efectuadas por la institución financiera o mediante ella;
f) La identidad de la institución financiera donde se realizó la
transacción;
g) La fecha, hora y monto de la transacción
Ese registro será llevado, en forma precisa y completa, por la
institución financiera el día en que se realice la transacción y, a
partir de esa fecha, se conservará durante el término de cinco años.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como
extranjera, que en conjunto superen determinado monto, serán
consideradas una transacción única si son realizadas por determinada
persona o en su beneficio, durante un día o en cualquier otro plazo que
fije la autoridad competente. Cuando la institución financiera, sus
empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán
efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad
competente de cada Estado Parte.
En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las entidades
de intermediación financiera definidas en el inciso a), del Articulo 10
y supervisadas por las autoridades bancarias o financieras nacionales,
no se requerirá el registro en el formulario aludido en este Artículo.
Los registros deberán estar a disposición del tribunal o la autoridad
competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, para
emplearlos en investigaciones y procesos criminales, civiles o
administrativos, según corresponda, con respecto a delitos de lavado de
dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
o a la violación de este Convenio.
Cuando lo estime oportuno, la autoridad competente podrá establecer que
las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Articulo 10 de este
Convenio le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario
mencionado en este Artículo. Este documento servirá como prueba o
informe oficial y se utilizará para los fines señalados en el párrafo
anterior.
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, referidas en el párrafo precedente, no podrán
poner en conocimiento de ninguna persona, salvo un tribunal, autoridad
competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales
internas de cada Estado Parte, que la información ha sido solicitada o
proporcionada al tribunal o a la autoridad competente de cada Estado
Parte.
Artículo 14
Comunicación
de Transacciones Financieras Sospechosas
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 del presente
Convenio, prestarán atención especial a las transacciones, efectuadas o
pretendidas en cualquier forma sospechosa, a los patrones de transacción
no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas,
sin fundamento económico o legal evidente.
Esas entidades deberán comunicar, de inmediato, a las autoridades
competentes la sospecha de que las transacciones puedan constituir
actividades ilícitas o estar relacionadas con ellas.
Estas entidades no podrán poner en conocimiento de persona alguna,
salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por
las disposiciones legales internas de cada Estado Parte, el hecho de que
ha solicitado o proporcionado la información al tribunal o autoridad
competente de cada Estado Parte.
Cuando la comunicación mencionada en el párrafo segundo de este
Articulo se efectúe conforme a derecho, las entidades de intermediación
financiera y sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u
otros representantes autorizados por la legislación, estarán exentos de
responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el
cumplimiento de este Articulo o por la revelación de información
restringida por contrato o emanada de cualquier otra disposición
legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el
resultado de la comunicación.
Artículo 15
Responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera y de las
que realicen Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades -financieras, a que se refiere el Artículo 10 de este
Convenio, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados que, actuando como tales, participen en
delitos de lavado, tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, estarán
sujetos a sanciones más graves que las aplicables a particulares ajenos
a estas entidades.
Estas entidades serán responsables, conforme al derecho interno de cada
Estado Parte, por los actos de su personal, funcionarios, 'directores,
propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como
tales, participen en la comisión de un delito previsto en el Artículo 2
de este Convenio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda
corresponderles a las personas indicadas en el párrafo anterior en
relación con los delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, las entidades a que se refiere el
Artículo 10 antes referido, serán responsables de acuerdo con el derecho
interno de cada país, por el incumplimiento de las obligaciones
señaladas en el presente Convenio.
Artículo 16
Programas de
Cumplimiento Obligatorio por Parte de las Entidades de Intermediación
Financiera y de las que realicen Actividades Financieras
Para protegerse y detectar los delitos previstos en el Articulo 2 de
este Convenio las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 de
este Convenio, deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas,
normas, procedimientos y controles internos.
Esos programas incluirán, como mínimo:
a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del
personal y un sistema para evaluar sus antecedentes personales,
laborales y patrimoniales.
b) Capacitación permanente al personal, e instrucción en cuanto a las
responsabilidades señaladas en los Artículos del 10 al 13 de este
Convenio.
c) El mecanismo de auditoría independiente para verificar el
cumplimiento de los programas.
Asimismo, las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, antes referidas, deberán designar funcionarios
gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de programas y
procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros
adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos
funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES RECTORAS DE APLICACIÓN DEL
CONVENIO
Artículo 17
Obligaciones
de las Autoridades Competentes
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, las autoridades
competentes y, en especial, las dotadas de potestades de reglamentación
y supervisión sobre las entidades de intermediación financiera, entre
otras obligaciones, deberán:
a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para
operar entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Articulo 10 del presente
Convenio.
b) Examinar, controlar o fiscalizar las entidades de intermediación
financiera y las que realicen actividades financieras, relacionadas en
el Articulo 10 de este Convenio y reglamentar el cumplimiento efectivo
de las obligaciones de registro y notificación establecidas en el
presente Convenio.
c) Verificar, mediante exámenes regulares, que las entidades de
intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a
que se refiere el Artículo 10 antes referido, posean y apliquen los
programas de cumplimiento obligatorio, a que se refiere el Artículo 15
de este Convenio.
d) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de
entidades de intermediación financiera y de las que realicen actividades
financieras, a que se refiere el Artículo 10 anteriormente mencionado,
conforme a este Convenio, incluso las surgidas de un examen de
cualquiera de ellas.
e) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las entidades
de intermediación financiera y a las que realicen actividades
financieras, a que se refiere el Artículo 10 antes mencionado, a
detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas
pautas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de
manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de
estas entidades.
f) Cooperar con las autoridades competentes y aportarles, en la
medida de lo posible, asistencia técnica, en el marco de investigaciones
y procesos referentes a los delitos contenidos en el Articulo 2 de este
Convenio y con los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos.
Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades
para reglamentar y supervisar las entidades de intermediación
financiera, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, deberán
poner en conocimiento con prontitud, de las otras autoridades
competentes cualquier información, recibida de entidades de
intermediación financiera, relativa a transacciones o actividades
sospechosas que puedan relacionarse con los delitos estipulados en el
Artículo 2 de este Convenio y los demás delitos de tráfico ilícito de
drogas y delitos conexos.
Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades
de reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación
financiera, conforme al derecho de cada Estado Parte, deberán prestar
estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros Estados en
investigaciones, procesos y actuaciones relacionados con los delitos
citados en el Articulo 2 de este Convenio, los demás delitos de tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, y con las infracciones de las leyes
o reglamentos administrativos aplicables a las entidades de
intermediación financiera.
Artículo 18
Cooperación
Internacional
Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades competentes
de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse
asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de dinero,
proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, conforme a
este Convenio y dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos
jurídicos.
El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá, por la
vía diplomática presentar o recibir una solicitud de su homólogo de otro
Estado Parte para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes,
productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero
proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y podrá
tomar las medidas apropiadas, incluso lo dispuesto en los Artículos 4 y
5 de este Convenio.
Una resolución judicial o sentencia firme que condene al decomiso de
bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de
otro Estado Parte respecto al lavado de dinero proveniente del tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que
estos bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a
medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme al derecho
interno de cada Estado Parte.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la vía diplomática
una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado Parte
para prestar asistencia, sobre una investigación o proceso de carácter
civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de
lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos, o a violaciones de este Convenio.
Esta asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias
autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los
de entidades de intermediación financiera, los de las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 del presente
Convenio y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el
Estado Parte requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad
voluntaria en el Estado Parte requirente de personas para prestar
declaración, incluso las detenidas; la localización o identificación de
personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la
realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de
información y elementos de pruebas y medidas cautelares.
La asistencia que se brinde para este Artículo se prestará conforme al
derecho interno de cada Estado Parte y los instrumentos internacionales
vigentes.
Artículo 19
Secreto o
Reserva Bancaria
Las disposiciones legales referentes al secreto o la reserva bancaria
no serán un impedimento para cumplir el presente Convenio, cuando la
información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad
competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
En toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente
Convenio se utilizarán los medios de solución pacifica de controversias,
y en su caso, serán sometidas al conocimiento de la Corte
Centroamericana de Justicia.
Artículo 21
El presente Convenio será aprobado o ratificado por cada Estado Parte,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana,
será depositaria de los instrumentos de ratificación y adhesión del
presente instrumento.
El presente Convenio tendrá duración indefinida y entrará en vigencia
para los Estados que lo hayan ratificado, una vez que se haya depositado
el tercer instrumento de ratificación, y a la fecha de depósito de sus
respectivos instrumentos de ratificación o adhesión para los demás
Estados.
Artículo 22
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de Belice, que también
podrá negociar un acuerdo de asociación o vinculación.
Artículo 23
Este Convenio podrá modificarse por acuerdo entre las Partes, en virtud
de protocolos de enmienda, los cuales entrarán en vigor en la misma
forma prevista para el presente Convenio.
Artículo 24
En cualquier momento, cada Estado Parte podrá denunciar el presente
Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaria General
del Sistema de la Integración Centroamericana. La denuncia recibida será
notificada a todos los Estados Parte.
Para la Parte interesada, la denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha, en que la Secretaria General del Sistema de la Integración
Centroamericana haya recibido la notificación del Estado denunciante.
Artículo 25
El presente Convenio no admite reservas.
Artículo 26
El original del presente Convenio será depositado en la Secretaria
General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien
proporcionará copias certificadas a los Estados signatarios.
Artículo 27
El presente Convenio será registrado en la Secretaria de la
Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 102 de la Carta de dicha Organización y en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
En fe de lo cual se firma el presente Convenio en la ciudad de Panamá,
a los 11 días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
|
POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA
FERNANDO E. NARANJO
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
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POR LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
RAMON GONZALES GINER
Ministro de Relaciones Exteriores
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POR LA REPUBLICA DE GUATEMALA
EDUARDO STEIN BARRILLAS
Ministro de Relaciones Exteriores
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POR LA REPUBLICA DE HONDURAS
DELMER URBIZO
Ministro de Relaciones Exteriores
|
|
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA
EMILIO ALVAREZ MONTALVAN
Ministro de Relaciones Exteriores
|
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POR LA REPUBLICA DE PANAMA
RICARDO ALBERTO ARIAS ARIAS
Ministro de Relaciones Exteriores
|
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