Sala Tercera

Sanción:  17 de noviembre de 1977
Publicación:  10 de mayo de 1978

 

Nº 6122
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:

Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden

 

CAPITULO I
De los Establecimientos que se dediquen a desarmar Vehículos Automotores 

Artículo 1- Se prohibe desarmar vehículos automotores sin permiso de la Dirección General de Tránsito. Cuando sea necesario desarmar un vehículo  el propietario deberá solicitar el permiso, con la correspondiente certificación del Registro Público de la Propiedad de Vehículos y previa entrega de la placa de circulación. 

El que desarme algún vehículo con violación a lo que este artículo prescribe, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.  

Artículo 2.- Los propietarios de los establecimientos destinados a desarmar vehículos automotores deberán solicitar el permiso a la Gobernación de la Provincia, o a la Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural, en su caso, aparte de obtener la patente municipal que fuere procedente. 

Artículo 3.- La solicitud de permiso a que se refiere el artículo segundo, deberá presentarse en papel sellado, de un colón, autenticada por un abogado y deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con indicación de su cédula de identidad o de residencia. Si el dueño del establecimiento fuere una persona jurídica, deberá comprobar, con certificación del Registro Público, la personería del solicitante y además que la actividad mencionada en el artículo segundo está comprendida en el pacto social como objeto de las actividades sociales.

b) Dirección exacta del establecimiento.

c) Indicación de las actividades que se pretende desarrollar.

d) Nómina de los empleados del establecimiento y sus correspondientes números de cédulas de identidad.

e) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de los empleados del establecimiento.

Además, a la solicitud se adjuntará lo siguiente:

a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo, sobre los antecedentes del solicitante referidos a su ética comercial.

b) Documento auténtico sobre la propiedad o el arrendamiento del inmueble en que operará el establecimiento. 

Artículo 4.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1004-94, de las 9:48 horas, de 18 de febrero de 1994.  

Artículo 5.- El permiso deberá ser renovado anualmente y en la solicitud de renovación se indicarán las variaciones que se hubieran producido en cuanto a los datos consignados en la solicitud original. 

Artículo 6.- El propietario o el representante legal de los establecimientos referidos en el artículo segundo deberá llevar un libro de registro, debidamente sellado por la Dirección General de la Tributación Directa, en el cual se anotarán todas las operaciones diarias relativas al ingreso de vehículos y salidas de sus componentes o partes.

Los asientos tendrán un orden consecutivo, no podrán tener entrerrenglonaduras ni borrones. Cada asiento relativo al ingreso de un vehículo deberá ser firmado por el propietario o por el representante legal del establecimiento y por el propietario del vehículo y en dicho asiento se hará constar la marca, el modelo, el color, el número de placa de circulación, el número de motor, el tonelaje y si se tratare de una compra, el precio de la misma, además del nombre del vendedor, el número de cédula de éste y la fecha de la carta-venta, a que se refiere el artículo ocho.

Una vez desarmado el vehículo, el propietario o el representante legal del establecimiento deberá comunicarlo por escrito al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, citando los datos con que se identifica, para cancelar el asiento de inscripción.

En los asientos de salida de las partes o componentes de un vehículo, bastará con la referencia a su marca, modelo y número de placa de circulación.

Finalizado el libro de registro deberá depositarse en la Dirección General de la Tributación Directa y abrirse uno nuevo con los mismos requisitos.

Al libro de registro tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las policías judicial y administrativa, además de los inspectores fiscales. 

Artículo 7.- Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo primero, en caso de que no se informe al Registro Público de la Propiedad de Vehículos el desarme del vehículo y en caso de que se encontraren omisiones o alteraciones en los asientos del libro de registro, el Gobernador o el Delegado de la Guardia de Asistencia Rural suspenderá el permiso y sellará el establecimiento, para evitar la salida de sus existencias. Esta resolución podrá ser revocada por el Ministerio  de Gobernación o por los tribunales competentes.  

Artículo 8.- Todo vehículo que adquieran en propiedad los establecimientos indicados en el artículo segundo deberá ser traspasado, por medio de carta-venta, con razón de fecha cierta notarial la que debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

Tanto en la carta-venta como en la inscripción en el Registro se hará constar que el objeto de la compra es para desarmar el vehículo.

El Registro extenderá una constancia de inscripción al comprador, el cual no podrá desarmar el vehículo antes de obtener esta constancia.

El incumplimiento de lo que este artículo prescribe será sancionado con la cancelación del permiso, por parte de la Gobernación o de la Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural, y con el cierre definitivo del establecimiento.  

Artículo 9.- Las resoluciones que ordenen la suspensión y cancelación del permiso, y las que ordenen el cierre del establecimiento son apelables, ante el Ministerio de Gobernación, dentro de los tres días posteriores a haber sido notificado. Sin embargo, mientras esté en trámite la apelación, se mantendrán las medidas impuestas al establecimiento.

 

CAPITULO II
De los talleres de Enderezado y Pintura
 

Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993: actualmente, lo relativo a estos talleres lo regula el artículo 13 y su incumplimiento lo sanciona el 131.ch), ambos de la Ley Nº 7331, ibídem .). 

Artículo 10.- (Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993). 

Artículo 11.- (Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993).  

Artículo 12.- (Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993). 

Artículo 13.- (Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331  de 13 de abril de 1993).

 

CAPITULO III
Del Servicio de Remolque
 

Artículo 14.- Todo vehículo que preste servicio público de remolque, aparte de la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, deberá estar inscrito en un registro especial que llevará la Dirección General de Tránsito, la que al efecto otorgará una placa especial.

Los que no estuvieren registrados ni portaren placa especial serán detenidos por los oficiales de Tránsito. 

Artículo 15.- Se prohíbe prestar el servicio de remolque a quienes no comprueben, con la respectiva tarjeta de circulación, la propiedad del vehículo a remolcar. En caso de accidentes de tránsito, se prohíbe mover el o los vehículos antes de que se apersonen en el lugar de los hechos las autoridades competentes. Los encargados del servicio deberán informar a las autoridades de investigación acerca de cualquier solicitud de transporte que se considere sospechosa de hurto o de robo de vehículo. 

Artículo 16.- Sin perjuicio de las sanciones penales que fueren aplicables, al que incumpliere la obligación señalada en el artículo anterior le será cancelada la inscripción y se le retirará la placa especial. Tales medidas tendrán el recurso establecido en el artículo noveno, o al Ministerio que corresponda.

CAPITULO IV
De los Establecimientos de Compra y Venta y Préstamos sobre Prenda
 

Artículo 17.- Toda persona que pretende establecer un negocio de compra y venta de artículos usados o de préstamos sobre prenda con custodia del bien a cargo del acreedor, deberá solicitar y obtener, previamente, autorización de la Gobernación de la Provincia, además de la respectiva patente municipal. 

Artículo 18.- La solicitud deberá presentarse en papel sellado de cinco colones, autenticada por un abogado, y deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con indicación de su cédula de identidad o de residencia.

b) Dirección exacta del establecimiento y días y horas de trabajo.

c) Nómina de los empleados y sus correspondientes cédulas de identidad.  

d) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de sus empleados.

Además, a la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:

a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo sobre los antecedentes del propietario referidas a su ética comercial.

b) Documento auténtico relativo a la propiedad o al arrendamiento del inmueble en el cual operará el negocio. 

Artículo 19.- La autorización se extenderá solamente a favor de personas físicas capaces para el ejercicio del comercio o de instituciones estatales autorizadas. Deberá ser renovada anualmente con indicación de las variaciones que hubieran ocurrido con respecto a la solicitud original. 

Artículo 20.- Previamente a conceder la autorización o la renovación anual, el Gobernador deberá proceder conforme a lo establecido por el artículo cuarto de esta ley.

Cuando la Gobernación comprobare que el propietario del establecimiento o alguno de sus empleados o dependientes hubiera sido condenado por alguno de los delitos contra la propiedad o la buena fe de los negocios, ya sea como autor o como cómplice, encubridor o receptador, revocará inmediatamente la autorización concedida. Igual medida aplicará cuando trabajare, sirviere o estuviere presente en el negocio, de modo regular, alguna persona que no hubiera sido declarada conforme lo ordena el inciso c) del artículo dieciocho. 

Artículo 21.- El dueño del establecimiento deberá llevar un libro autorizado por la Dirección General de la Tributación Directa en el cual se asentarán inmediata y consecutivamente todas las operaciones, con indicación del objeto comprado, vendido o depositado en prenda, y sus correspondientes números o marcas de identificación, o en su defecto, la descripción más detallada posible, el precio de compra o de venta, o el monto del préstamo, y el nombre y número de la cédula de identidad o de residencia de la persona que realiza la correspondiente operación. 

Cuando el referido libro llegare a su final o cesare la actividad del establecimiento por cualquier causa, le será puesta razón de cierre por la citada Dirección, la cual lo mantendrá en su poder conjuntamente con los documentos a que se refieren los artículos siguientes. A dicho libro tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las policías judicial y administrativa, además de los inspectores. 

Artículo 22.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de 1994.  

Artículo 23.- De toda venta que se realice se extenderá factura al adquirente, con indicación de los datos que se mencionan en el artículo veintiuno. Copia de la factura se conservará como respaldo del asiento respectivo. 

Artículo 24.- No podrá  venderse ningún artículo sin haber transcurrido por lo menos quince días a partir de la fecha de su adquisición.  

Artículo 25.- El que incumpliere cualquiera de las obligaciones impuestas en la presente ley será sancionado por la Gobernación con la cancelación del permiso y el sello del establecimiento. La resolución que se dicte será apelable, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días posteriores, ante el Ministerio de Gobernación.  

Artículo 26.- Deberá ser autorizado por la Gobernación cualquier cambio de lugar, día y horas de trabajo. El cambio no podrá realizarse sin que la Gobernación lo autorice por escrito.  

Artículo 27.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de 1994. 

Artículo 28.- Las personas, empresas, establecimientos o compañías que se dediquen a otras actividades comerciales no podrán realizar ninguna operación de compra-venta o préstamo con garantía prendaria, ya sea en los propios locales, o en otros diferentes, en su casa de habitación, o en la de sus servidores o empleados. Si lo hicieren, les será cancelada la correspondiente patente y sellado el establecimiento por resolución de la Gobernación de la Provincia, apelable en los términos indicados en el artículo veinticinco.

Quienes no ejerzan el comercio tampoco podrán adquirir artículos usados a menores de edad ni a los que no exhiban su cédula de identidad y no traspasen el correspondiente título de propiedad.  

Artículo 29.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2856-94, de 14 de junio de 1994.  

Artículo 30.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán tanto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal como al Monte Nacional de Piedad, los cuales se regirán en lo pertinente por las disposiciones de esta ley y su reglamento. 

Artículo 31.- Refórmanse los artículos 5º, 56, 297 y 298 del Código de Procedimientos Penales, como sigue:

(Nota: La reforma que este artículo practicó a los numerales 5° y 56 del Código de Procedimientos Penales, fue DEROGADA por el artículo 1 de la Ley 6259, del 13 de abril de 1993, manteniéndose vigente la misma redacción que tenían antes de la reforma indicada -artículo 2° de la Ley No. 6259 de cita-. )

“Artículo 297.- No podrá concederse la excarcelación al imputado cuando el delito o delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de diez años.

No obstante, cuando sobrepase ese término, si se estima, prima facie, que el imputado, en caso de condena, no va sufrir prisión mayor de cinco años, se le pondrá otorgar la excarcelación:  

“Artículo 298.- En los demás casos, podrá denegarse la excarcelación:

1.- Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, ya sea por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia o tener condena anterior sin que hayan transcurrido cinco años desde su cumplimiento, a menos que el Instituto de Criminología informe favorable.

2.Cuando hubiere indicios igualmente graves, por los antecedentes del  imputado u otros elementos de convicción, de que él continuará la actividad delictiva”. 

Artículo 32.- Rige a partir de su publicación. 

Transitorio único.- Los dueños o encargados de los establecimientos y servicios, a que se refiere la presente ley, que ya estuvieran abiertos al público, gozarán de un plazo de noventa días naturales para ajustar sus actividades, a las disposiciones de la misma, y al solicitar los correspondientes permisos, suministrarán una lista de los objetos o mercaderías que actualmente tienen en su poder.