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Sanción:
17 de noviembre de 1977 Nº
6122 Ley
para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden CAPITULO I
Artículo 1-
Se prohibe desarmar vehículos automotores sin permiso de la Dirección
General de Tránsito. Cuando sea necesario desarmar un vehículo
el propietario deberá solicitar el permiso, con la correspondiente
certificación del Registro Público de la Propiedad de Vehículos y previa
entrega de la placa de circulación.
El que desarme algún vehículo con violación a lo que este artículo
prescribe, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 2.- Los propietarios de los
establecimientos destinados a desarmar vehículos automotores deberán
solicitar el permiso a la Gobernación de la Provincia, o a la Delegación
Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural, en su caso, aparte de
obtener la patente municipal que fuere procedente.
Artículo 3.- La solicitud de permiso a que se
refiere el artículo segundo, deberá presentarse en papel sellado, de un
colón, autenticada por un abogado y deberá contener, al menos, los
siguientes datos:
a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con
indicación de su cédula de identidad o de residencia. Si el dueño del
establecimiento fuere una persona jurídica, deberá comprobar, con
certificación del Registro Público, la personería del solicitante y
además que la actividad mencionada en el artículo segundo está
comprendida en el pacto social como objeto de las actividades sociales.
b) Dirección exacta del establecimiento.
c) Indicación de las actividades que se pretende desarrollar.
d) Nómina de los empleados del establecimiento y sus correspondientes
números de cédulas de identidad.
e) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de los
empleados del establecimiento.
Además, a la solicitud se adjuntará lo siguiente:
a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo, sobre los
antecedentes del solicitante referidos a su ética comercial.
b) Documento auténtico sobre la propiedad o el arrendamiento del
inmueble en que operará el establecimiento.
Artículo 4.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 1004-94, de las 9:48 horas, de 18 de febrero de 1994.
Artículo 5.- El permiso deberá ser renovado
anualmente y en la solicitud de renovación se indicarán las variaciones
que se hubieran producido en cuanto a los datos consignados en la
solicitud original.
Artículo 6.- El propietario o el representante
legal de los establecimientos referidos en el artículo segundo deberá
llevar un libro de registro, debidamente sellado por la Dirección
General de la Tributación Directa, en el cual se anotarán todas las
operaciones diarias relativas al ingreso de vehículos y salidas de sus
componentes o partes.
Los asientos tendrán un orden consecutivo, no podrán tener
entrerrenglonaduras ni borrones. Cada asiento relativo al ingreso de un
vehículo deberá ser firmado por el propietario o por el representante
legal del establecimiento y por el propietario del vehículo y en dicho
asiento se hará constar la marca, el modelo, el color, el número de
placa de circulación, el número de motor, el tonelaje y si se tratare de
una compra, el precio de la misma, además del nombre del vendedor, el
número de cédula de éste y la fecha de la carta-venta, a que se refiere
el artículo ocho.
Una vez desarmado el vehículo, el propietario o el representante legal
del establecimiento deberá comunicarlo por escrito al Registro Público
de la Propiedad de Vehículos, citando los datos con que se identifica,
para cancelar el asiento de inscripción.
En los asientos de salida de las partes o componentes de un vehículo,
bastará con la referencia a su marca, modelo y número de placa de
circulación.
Finalizado el libro de registro deberá depositarse en la Dirección
General de la Tributación Directa y abrirse uno nuevo con los mismos
requisitos.
Al libro de registro tendrán acceso, en el cumplimiento de sus
funciones, los miembros de las policías judicial y administrativa,
además de los inspectores fiscales.
Artículo 7.- Sin perjuicio de la sanción
establecida en el artículo primero, en caso de que no se informe al
Registro Público de la Propiedad de Vehículos el desarme del vehículo y
en caso de que se encontraren omisiones o alteraciones en los asientos
del libro de registro, el Gobernador o el Delegado de la Guardia de
Asistencia Rural suspenderá el permiso y sellará el establecimiento,
para evitar la salida de sus existencias. Esta resolución podrá ser
revocada por el Ministerio
de Gobernación o por los tribunales competentes.
Artículo 8.- Todo vehículo que adquieran en
propiedad los establecimientos indicados en el artículo segundo deberá
ser traspasado, por medio de carta-venta, con razón de fecha cierta
notarial la que debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
de Vehículos.
Tanto en la carta-venta como en la inscripción en el Registro se hará
constar que el objeto de la compra es para desarmar el vehículo.
El Registro extenderá una constancia de inscripción al comprador, el
cual no podrá desarmar el vehículo antes de obtener esta constancia.
El incumplimiento de lo que este artículo prescribe será sancionado con
la cancelación del permiso, por parte de la Gobernación o de la
Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural, y con el cierre
definitivo del establecimiento.
Artículo 9.- Las resoluciones que ordenen la
suspensión y cancelación del permiso, y las que ordenen el cierre del
establecimiento son apelables, ante el Ministerio de Gobernación, dentro
de los tres días posteriores a haber sido notificado. Sin embargo,
mientras esté en trámite la apelación, se mantendrán las medidas
impuestas al establecimiento.
CAPITULO II
Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de
abril de 1993: actualmente, lo relativo a estos talleres lo regula el
artículo 13 y su incumplimiento lo sanciona el 131.ch), ambos de la Ley
Nº 7331, ibídem .).
Artículo 10.- (Derogado expresamente por
el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993).
Artículo 11.- (Derogado expresamente por
el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993).
Artículo 12.- (Derogado expresamente por el
artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993).
Artículo 13.- (Derogado expresamente por
el artículo 250 de la Ley Nº 7331
de 13 de abril de 1993).
CAPITULO III
Artículo 14.- Todo vehículo que preste
servicio público de remolque, aparte de la correspondiente inscripción
en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, deberá estar
inscrito en un registro especial que llevará la Dirección General de
Tránsito, la que al efecto otorgará una placa especial.
Los que no estuvieren registrados ni portaren placa especial serán
detenidos por los oficiales de Tránsito.
Artículo 15.- Se prohíbe prestar el servicio
de remolque a quienes no comprueben, con la respectiva tarjeta de
circulación, la propiedad del vehículo a remolcar. En caso de accidentes
de tránsito, se prohíbe mover el o los vehículos antes de que se
apersonen en el lugar de los hechos las autoridades competentes. Los
encargados del servicio deberán informar a las autoridades de
investigación acerca de cualquier solicitud de transporte que se
considere sospechosa de hurto o de robo de vehículo. Artículo 16.- Sin perjuicio de las sanciones penales que fueren aplicables, al que incumpliere la obligación señalada en el artículo anterior le será cancelada la inscripción y se le retirará la placa especial. Tales medidas tendrán el recurso establecido en el artículo noveno, o al Ministerio que corresponda. CAPITULO IV
Artículo 17.- Toda persona que pretende
establecer un negocio de compra y venta de artículos usados o de
préstamos sobre prenda con custodia del bien a cargo del acreedor,
deberá solicitar y obtener, previamente, autorización de la Gobernación
de la Provincia, además de la respectiva patente municipal.
Artículo 18.- La solicitud deberá presentarse
en papel sellado de cinco colones, autenticada por un abogado, y deberá
contener, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con
indicación de su cédula de identidad o de residencia.
b) Dirección exacta del establecimiento y días y horas de trabajo.
c) Nómina de los empleados y sus correspondientes cédulas de identidad.
d) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de sus
empleados.
Además, a la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:
a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo sobre los
antecedentes del propietario referidas a su ética comercial.
b) Documento auténtico relativo a la propiedad o al arrendamiento del
inmueble en el cual operará el negocio.
Artículo 19.- La autorización se extenderá
solamente a favor de personas físicas capaces para el ejercicio del
comercio o de instituciones estatales autorizadas. Deberá ser renovada
anualmente con indicación de las variaciones que hubieran ocurrido con
respecto a la solicitud original.
Artículo 20.- Previamente a conceder la
autorización o la renovación anual, el Gobernador deberá proceder
conforme a lo establecido por el artículo cuarto de esta ley.
Cuando la Gobernación comprobare que el propietario del establecimiento
o alguno de sus empleados o dependientes hubiera sido condenado por
alguno de los delitos contra la propiedad o la buena fe de los negocios,
ya sea como autor o como cómplice, encubridor o receptador, revocará
inmediatamente la autorización concedida. Igual medida aplicará cuando
trabajare, sirviere o estuviere presente en el negocio, de modo regular,
alguna persona que no hubiera sido declarada conforme lo ordena el
inciso c) del artículo dieciocho.
Artículo 21.- El dueño del establecimiento
deberá llevar un libro autorizado por la Dirección General de la
Tributación Directa en el cual se asentarán inmediata y consecutivamente
todas las operaciones, con indicación del objeto comprado, vendido o
depositado en prenda, y sus correspondientes números o marcas de
identificación, o en su defecto, la descripción más detallada posible,
el precio de compra o de venta, o el monto del préstamo, y el nombre y
número de la cédula de identidad o de residencia de la persona que
realiza la correspondiente operación.
Cuando el referido libro llegare a su final o cesare la actividad del
establecimiento por cualquier causa, le será puesta razón de cierre por
la citada Dirección, la cual lo mantendrá en su poder conjuntamente con
los documentos a que se refieren los artículos siguientes. A dicho libro
tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las
policías judicial y administrativa, además de los inspectores.
Artículo 22.- ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de
1994.
Artículo 23.- De toda venta que se realice se
extenderá factura al adquirente, con indicación de los datos que se
mencionan en el artículo veintiuno. Copia de la factura se conservará
como respaldo del asiento respectivo.
Artículo 24.- No podrá venderse ningún artículo sin haber transcurrido por lo menos
quince días a partir de la fecha de su adquisición.
Artículo 25.- El que incumpliere cualquiera
de las obligaciones impuestas en la presente ley será sancionado por la
Gobernación con la cancelación del permiso y el sello del
establecimiento. La resolución que se dicte será apelable, sin efecto
suspensivo, dentro de los tres días posteriores, ante el Ministerio de
Gobernación.
Artículo 26.- Deberá ser autorizado por la
Gobernación cualquier cambio de lugar, día y horas de trabajo. El cambio
no podrá realizarse sin que la Gobernación lo autorice por escrito.
Artículo 27.- ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de
1994.
Artículo 28.- Las personas, empresas,
establecimientos o compañías que se dediquen a otras actividades
comerciales no podrán realizar ninguna operación de compra-venta o
préstamo con garantía prendaria, ya sea en los propios locales, o en
otros diferentes, en su casa de habitación, o en la de sus servidores o
empleados. Si lo hicieren, les será cancelada la correspondiente patente
y sellado el establecimiento por resolución de la Gobernación de la
Provincia, apelable en los términos indicados en el artículo
veinticinco.
Quienes no ejerzan el comercio tampoco podrán adquirir artículos usados
a menores de edad ni a los que no exhiban su cédula de identidad y no
traspasen el correspondiente título de propiedad.
Artículo 29.- ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 2856-94, de 14 de junio de 1994.
Artículo 30.- Las disposiciones de esta ley
se aplicarán tanto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal como al
Monte Nacional de Piedad, los cuales se regirán en lo pertinente por las
disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 31.- Refórmanse los artículos 5º,
56, 297 y 298 del Código de Procedimientos Penales, como sigue: (Nota: La reforma que este artículo practicó a los numerales 5° y 56 del Código de Procedimientos Penales, fue DEROGADA por el artículo 1 de la Ley 6259, del 13 de abril de 1993, manteniéndose vigente la misma redacción que tenían antes de la reforma indicada -artículo 2° de la Ley No. 6259 de cita-. )
“Artículo 297.- No podrá concederse la
excarcelación al imputado cuando el delito o delitos que se le atribuyen
estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de
diez años.
No obstante, cuando sobrepase ese término, si se estima, prima facie,
que el imputado, en caso de condena, no va sufrir prisión mayor de cinco
años, se le pondrá otorgar la excarcelación:
“Artículo 298.- En los demás casos, podrá
denegarse la excarcelación:
1.-
Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir
la acción de la justicia, ya sea por su presunta peligrosidad, por
carecer de residencia o tener condena anterior sin que hayan
transcurrido cinco años desde su cumplimiento, a menos que el Instituto
de Criminología informe favorable.
2.Cuando
hubiere indicios igualmente graves, por los antecedentes del
imputado u otros elementos de convicción, de que él continuará la
actividad delictiva”.
Artículo 32.- Rige a partir de su
publicación.
Transitorio único.- Los dueños o encargados de los
establecimientos y servicios, a que se refiere la presente ley, que ya
estuvieran abiertos al público, gozarán de un plazo de noventa días
naturales para ajustar sus actividades, a las disposiciones de la misma,
y al solicitar los correspondientes permisos, suministrarán una lista de
los objetos o mercaderías que actualmente tienen en su poder. |