Sala Tercera

ÍNDICE DE DESCRIPTORES SOBRE
DERECHO PROCESAL PENAL

DESCRIPTORES QUE INICIAN CON LA LETRA D

Debate
La intervención personal y presencial del imputado en las diligencias que así lo requieran, y particularmente en el juicio oral, es un derecho pero también un deber suyo que posee consecuencias jurídicas atendiendo a esa doble naturaleza. Se reitera lo dicho en el voto Nº 930-09 y se añaden otras razones demostrativas de que la regla es la permanencia continua del acusado en el debate que no depende del antojo de este, de la arbitrariedad de los jueces o de las presuntas necesidades estratégicas de la defensa, destacando que no existe un derecho del imputado a no ser visto por los testigos, los jueces o las partes. N° 459-2010 de las 10:05 horas del 21 de mayo del 2010. 

Debate
La intervención personal y presencial del imputado en las diligencias que así lo requieran, y particularmente en el juicio oral, es un derecho pero también un deber suyo que posee consecuencias jurídicas atendiendo a esa doble naturaleza. Se reitera lo dicho en el voto Nº 930-09 y se añaden otras razones demostrativas de que la regla es la permanencia continua del acusado en el debate que no depende del antojo de este, de la arbitrariedad de los jueces o de las presuntas necesidades estratégicas de la defensa, destacando que no existe un derecho del imputado a no ser visto por los testigos, los jueces o las partes. N° 421-2010 de las 15:46 horas del 12 de mayo del 2010.

Debate
Defensa derecho.
El tribunal no está obligado a conceder un plazo al defensor particular que se apersona al inicio del debate o durante su curso y condiciona la aceptación del cargo a la concesión de ese término para estudiar el caso. Una mínima diligencia impone que el defensor particular lea y analice el expediente y los registros antes de presentarse al juicio, pues eso es parte de su contrato y expresión de compromisos éticos básicos. El imputado no puede abusar de su derecho de designar un defensor de su confianza, con el evidente fin de entorpecer el curso normal del debate. Se distingue la situación de otros supuestos examinados por la Sala y de la intervención de defensores públicos. N°2008-081 de las 9:00 horas del 8 de febrero del 2008.

Debate
Nueva calificación en debate y sentencia hace que opere la prescripción. N°  2008-619 de las 15:29 horas del dos de junio del 2008.

Debate
Es improcedente el recurso de casación contra la resolución que suspende el debate, la cual sólo admite el recurso de revocatoria.  N° 14-2007 de las 10:20 horas del 19 de enero de 2007.

Debate
Reapertura y prueba para mejor proveer. Análisis de los artículos 355 y 362 del Código Procesal Penal, en relación con el sistema acusatorio. N° 394-2006 de las 9:55 horas del 5 de mayo de 2006.

Debate
Sobre las suspensiones del debate. No se afectan los principios de continuidad e inmediación cuando las suspensiones del debate obedecen a situaciones surgidas en el mismo proceso, no son consecuencia de cuestiones ajenas a las necesidades de la causa, y además se efectúan para garantizar el derecho de defensa. N° 1214-2005 de las 8:57 horas del 26 de octubre de 2005.

Debate
La querellante ofendida acusa falta de imparcialidad y de objetividad del juzgador, cuestión a corroborar con la grabación fónica del debate, pero el tribunal a quo no conservó las cintas correspondientes. Nulidad. N° 964-2005 de las 9:00 horas del 26 de agosto de 2005.

Debate
Obstaculización del debate. No se requiere acreditar que se trata de maniobras de mala fe. Basta su previsibilidad y sus consecuencias tangibles en el desarrollo del juicio para que proceda su declaratoria fundada y la interrupción del plazo de prescripción. N° 878-2005 de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005.

Debate
Suspensión. Las causales de suspensión del debate, del artículo 336 del Código Procesal Penal, son taxativas y deben surgir de necesidades propias del debate. No pueden surgir del manejo de la agenda por parte del despacho, en especial si se trata de causas complejas. N° 878-2005 de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005.

Debate
Continuación del debate. Los días sábado, domingo, feriados, asuetos y los que el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Plena determinen de acuerdo con el plan general de vacaciones o las actividades de interés institucional (como el día del empleado judicial), son días inhábiles para efectos del conteo del plazo máximo de diez días correspondiente para fijar en forma correcta la continuación de un debate. N° 671-2003 de las 9:40 horas del 7 de agosto de 2003.

Debate
Forma en que debe ser computado el término de diez días de suspensión del debate, a los efectos de realizar un nuevo debate. N° 102-2003 de las 8:50 horas del 21 de febrero de 2003.

Debate
Suspensión. La suspensión no puede superar el término de diez días cada vez que es decretada. Los días no son acumulativos, de modo que la suma de ellos puede superar los diez días. N° 1136-98 de las 10:45 horas del 20 de noviembre de 1998.

Debate
Reapertura del debate. Causales taxativas. Considerando XXIII. N° 132-98 de las 9:00 horas del 20 de febrero de 1998.

Debate
Suspensión y continuidad. La suspensión del debate sin justificación conlleva, por sí misma, un vicio de nulidad. Considerando I. N° 94-98 de las 9:20 horas del 30 de enero de 1998.

Debate
Basta que el juzgador prolongue el debate más allá de las horas señaladas en que se debía cerrarse el despacho para que se tenga por habilitada la hora para el cumplimiento de este acto. N° 315-F-94 de las 10:10 horas del 12 de agosto de 1994.

Debate
Obligación de los asistentes. Conducta intimidadora del defensor. Llamada de atención en sentencia. Considerando lll. N° 493-F-93 de las 14:10 horas del 31 de agosto de 1993.

Debate
Poder de policía y disciplina. Conducta intimidadora del defensor. Llamadas de atención en sentencia.  Considerando lll. N° 493-F-93 de las 14:10 horas del 31 de agosto de 1993.

Debate
Ofrecimiento de palabra y solicitud de réplica. N° 414-F-93 de las 9:00 horas del 26 de julio de 1993.

Debate
Suspensión. Forma de computar plazos cuando median asuetos concedidos por Corte Plena.  N° 694-F-91 de las 10:35 horas del 20 de diciembre de 1991.

Debate
Es un solo acto aunque se realice en diversas circunstancias. el acta debe firmarse al cerrarse. N° 4-F-91 de las 10:00 horas del 4 de enero de 1991.

Deber de denunciar
2008-306 de las 10:05 horas del 16 de abril de 2008.

Debido proceso
Análisis del principio de razonabilidad y sus tipos: Razonabilidad jurídica Razonabilidad de igualdad. Legitimidad, Necesidad, Idoneidad, Inidoneidad, Proporcionalidad. Sobre el término de comparación para el examen de razonabilidad, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional. Causas de justificación del acto considerado desigual desde la perspectiva constitucional. N° 478-2011 de las 14:30 horas del 27 de abril del 2011.

Debido Proceso
Es ilegítima la fundamentación de la absolutoria por el delito de calumnias por la prensa, cuando el Tribunal no valora la querella objeto del proceso en que se reclama una información falsa y, por el contrario, se dedica a cuestionar la absolutoria penal dictada contra el querellante,  que es una sentencia absolutoria que lo favoreció por los hechos que se le atribuían de violación y homicidio de un menor de edad,  sentencia firme y que no fue impugnada por el Ministerio Público. El Tribunal lesiona el principio de inocencia y de cosa juzgada, pilares del  debido proceso y que benefician al querellante y olvida su legitimación  para  reclamar contra el periodista que lo presentó como condenado, cuando ni siquiera había sido juzgado aún, hechos sobre los que debía pronunciarse. N° 2008-01191 de las 9:55 del 22 de octubre del 2008.

Debido proceso
No se violenta el principio cuando el Tribunal, pese a la solicitud de absolutoria del Ministerio Público, dicta sentencia condenatoria. Por el contrario, esa imparcialidad se consolida porque la acusación de la Fiscalía es la base del juicio y el fallo que emite el juzgador en forma fundamentada y objetiva, externando su propio criterio, demuestra que solo está sometido a la Constitución y la Ley. N°2008-738 de las las 10:15 horas del 18 de julio de 2008.

Debido proceso
Solicitada la aplicación del procedimiento abreviado antes de la formal apertura e inicio del debate –según la interpretación hecha de la frase “hasta antes de la apertura a juicio” del numeral 373, por la Sala Constitucional en la sentencia 5981-99-, lo que corresponde es el pronunciamiento inmediato respecto del mismo y, en caso de ser acogido, la separación de la causa respecto del otro acusado, para que fuera juzgado por el Tribunal integrado por jueces distintos, en cumplimiento de la garantía de imparcialidad del juez. También podría optarse por remitir la solicitud para abreviar el proceso al juez unipersonal para que se pronuncie y continuar el juicio respecto del otro imputado, considerando que el señalamiento y la convocatoria de todas las partes y testigos ya se ha hecho. Cualesquiera de las dos soluciones evita comprometer la garantía de imparcialidad del juez (se reitera y amplían razones del fallo 1336-99) N° 342-2000 de las 10:20 horas del 31 de marzo de 2000.

Debido proceso
Distintas condenas a personas en similar situación, derivadas de que, en virtud de anulación parcial de sentencia original, algunos imputados pudieron optar en el juicio de reenvío por los institutos que prevé el nuevo Código Procesal Penal (procedimiento abreviado), obtener una pena menor y el beneficio de ejecución condicional. La revisión no es admisible, aunque se alegue violación del debido proceso y el principio de igualdad, ya que en realidad la fundamentación del presunto agravio se dirige a solicitar la aplicación retroactiva del Código Procesal Penal. N° 698-99 de las 9:18 horas del 4 de junio de 1999.

Debido proceso
Inadmisiblidad. La alegada violación al debido proceso como causal de revisiòn debe ser concreta, especificar el vicio y fundamentar por qué tal circunstancia lesiona el debido proceso. N° 429-99 de las 9:21 horas del 16 de abril de 1999.

Debido proceso
La Sala Constitucional ha establecido que cualquier violación grave del procedimiento en prejuicio del reo, aún meramente legal- no constitucional per se- , equivale a la violación de uno de los derechos fundamentales del acusado. N° 583-F-95 de las 15:15 horas del 4 de octubre de 1995.

Debido proceso
Vulnerado por una deficiente e ilegítima investigación policial (detenciones, allanamientos e interrogatorios ilegales). N° 560-F-95 de las 10:10 horas del 22 de septiembre de 1995.

Debido proceso
Indefensión causada a sociedad anónima sobre cuyas propiedades se dispuso comiso a la orden del Consejo Nacional de Drogas, sin que aquella figurara como parte dentro del proceso.  N° 318-F-94 de las 10:25 horas del 12 de agosto de 1994.

Debido proceso
La falta de participación del Patronato Nacional de la Infancia en el proceso penal no es violatoria del debido proceso. N° 153-F-94 de las 10:50 horas del 13 de mayo de 1994.

Debido proceso
La falta de trancripción en el debate de las declaraciones no constituye violación al debido proceso. N° 153-F-94 de las 10:50 horas del 13 de mayo de 1994.

Debido proceso
Garantía del Juez Natural. Juez no juramentado. Aplicación de la teoría del funcionario de hecho. N° 438-F-93 de las 9:35 horas del 6 de agosto de 1993.

Debido proceso
Falta de doble notificación. Nulidad inexistente. N° 438-F-93 de las 9:35 horas del 6 de agosto de 1993.

Debido proceso
Supresión hipotética de la declaración ilegítimamente incorporada mediante lectura al debate. Nulidad inexistente. N° 438-F-93 de las 9:35 horas del 6 de agosto de 1993.

Debido proceso
Se violan las reglas del debido proceso y el derecho de defensa al excluir arbitrariamente la prueba ofrecida por la defensa para acreditar que el juzgador tenía causa para ser recusado. N° 593-F-92 de las 08:55 horas del 11 de diciembre de 1992.

Declaración
Testimonial.
Prevalece la declaración rendida en la diligencia de anticipo jurisdiccional de prueba sobre la declaración rendida en juicio, al corroborarse que el testigo había sido objeto de amenazas graves e intimidaciones para que variara la versión que previamente había rendido acerca de los hechos.   887-2011 de las 10:42 del 21 de julio del 2011.

 Declaración
Prevalece la declaración rendida por testigo en el debate.  Esta no puede contraponerse con las versiones que hubiera rendido a lo largo del proceso penal; de advertirse aspectos contradictorios, ambiguos u omisos, lo que procede es examinar e interrogar al testigo sobre dichos aspectos. Nº 709-2011 de las 16:04 horas del 9 de junio del 2011.

Declaración
Las manifestaciones vertidas por la víctima al final del debate, según el artículo 358 del Código de Procedimientos Penales, no deben ser utilizados por el Tribunal para decidir el fondo del asunto, al no estar sometidas al contradictorio. N°00047-2009 de las 17:15 horas del 27 de enero del 2009.

Declaración
Diferencias entre lo declarado por el testigo en etapas previas y en debate, no necesariamente implica contradicción; inmediación del debate ofrece condiciones para aclarar divergencias.  N°1540-2008 de las 11:23 horas del 19 de diciembre del 2008.

Declaración
Sin contacto visual con el imputado. Nº 41-2008 de las 9:25 horas del 25 de enero del 2008.

Declaración
Facultad de abstención. No se extiende a relaciones que no son estables, permanentes o constantes, que no tienen por objeto la vida común, cooperación y mutuo auxilio (por ser la relación superficial, ocasional o esporádica). N° 286-F-96 de las 09:20 horas del 04 de junio de 1996.

Declaración
Facultad de abstención. No existe entre primos hermanos, por constituir parentesco en cuarto grado de consanguinidad o afinidad. N° 409-F-95 de las 9:40 horas del 14 de julio de 1995.

Declaración
Facultad de abstención. Debe advertirse a la compañera de hecho del imputado cuando su unión es actual y se demuestre, pero no cuando ha desaparecido. N° 307-F-94 de las 9:30 horas del 12 de agosto de 1994.

Declaración
Facultad de abstención. Propósito de esta garantía. No hay nulidad si no se hizo la advertencia al familiar del imputado que declaró en su favor. N° 82-F-94 de las 11:10 horas del 13 de abril de 1994.

Declaración
Facultad de abstención. El actor civil no está procesalmente legitimado para acusar la falta de advertencia de la facultad de abstención al pariente del imputado que declaró en su favor. N° 82-F-94 de las 11:10 horas del 13 de abril de 1994.

Declaración
Del imputado. Valor probatorio. Puede servir para fundamentar la condenatoria de otro coimputado.  N° 15-F-94 de las 8:40 horas del 13 de enero 1994.

Declaración
Facultad de abstención. La Sala de Casación puede corroborar el parentesco entre la testigo y el imputado no acreditado mediante prueba legal, ordenando la recepción de la misma. N ° 650-F-93 de las 15:55 horas del 23 de noviembre de 1993.

Declaración
Facultad de abstención. Imposibilidad de incorporar la declaración rendida ante una autoridad administrativa por testigo que se abstiene de declarar en el debate. N ° 650-F-93 de las 15:55 horas del 23 de noviembre de 1993.

Declaración
Policial. La declaración de policías acerca de lo que relata el imputado en su presencia no tiene valor, salvo aquellos elementos probatorios independientes que deriven de la declaración y que logren acreditarse en forma independiente. N° 317-F-93 de las 10:00 horas del 22 de junio de 1993.

Declaración
Advertencia improcedente de facultad de abstención. Nulidad inexistente. N° 293-F-93 de las 10:50 horas del 14 de junio de 1993.

Declaración
Del imputado. Valor probatorio. Su confesión puede servir para fundamentar la condenatoria. Considerando ll.  N° 235-F-93 de las 10:00 horas del 31 de mayo de 1993.

Declaración
Declaración policial del imputado. Nulidad. N° 204-F-93 de las 9:55 horas del 14 de mayo de 1993.

Declaración
Policial del imputado. Cuando procede la nulidad. N° 26-F-93 de las 10:40 horas del 19 de enero de 1993.

Declaración
Facultad de abstención solo beneficia al cónyuge, no al concubino. N° 16-F-93 de las 9:45 horas del 8 de enero de 1993.

Declaración
Facultad de abstención. Alcances en cuanto a personas protegidas por ese derecho. N° 320-F-92 de las 9:10 horas del 17 de julio de 1992.

Declaración
Introducción ilegal de versión policial distinta a la declaración rendida ante los juzgadores. N° 653-F-91 de las 09:20 horas del 29 de noviembre de 1991.

Declaración
Del imputado. Incorporación ilegal provoca nulidad del fallo. N° 403-F-91 de las 15:40 horas del 31 de julio de 1991.

Declaración
Falta de advertencia de la facultad de abstención causa nulidad, aún cuando se trate del denunciante. N° 196-F-91 de las 8:55 horas del 10 de mayo de 1991.

 

Defectos absolutos
Inasistencia del imputado a la audiencia preliminar, motivada en errores del Despacho Judicial, constituye un defecto absoluto en los términos del artículo 175 del Código Procesal Penal y no es convalidable. Por ello deben invalidarse todos los actos y para sanear el defecto debe retrotrarse el proceso hasta la audiencia preliminar, que habrá de reponerse como única forma de reparar el vicio. N° 367-99 de las 9:14 horas del 26 de marzo de 1999.

Defensa derecho. Violación al derecho de defensa al no advertirse sobre el derecho de abstención de la víctima. N° 2008-263 de las 9:46 horas del 28 de marzo de 2008.

Defensa derecho. Debate. El tribunal no está obligado a conceder un plazo al defensor particular que se apersona al inicio del debate o durante su curso y condiciona la aceptación del cargo a la concesión de ese término para estudiar el caso. Una mínima diligencia impone que el defensor particular lea y analice el expediente y los registros antes de presentarse al juicio, pues eso es parte de su contrato y expresión de compromisos éticos básicos. El imputado no puede abusar de su derecho de designar un defensor de su confianza, con el evidente fin de entorpecer el curso normal del debate. Se distingue la situación de otros supuestos examinados por la Sala y de la intervención de defensores públicos. N° 2008-081 de las 9:00 horas del 8 de febrero del 2008.

Defensa
Elección de un defensor de confianza. Ejercicio de una debida defensa técnica. Para que el defensor de confianza pueda ejercer la defensa técnica del imputado, el Tribunal debe darle oportunidad de prepararse para asumir el caso. Diferencia entre la renuncia o el abandono de la defensa con el nombramiento de un defensor de confianza.  N° 74-2007 de las 10:10 horas del 9 de febrero de 2007.

Defensa
Problemas en la representación del imputado en el curso del debate. Consecuencias en el avance del juicio. da pie a que se decrete la obstaculización del debate. N° 878-2005 de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005.

Defensa
Cuestionamiento sobre el desempeño profesional de defensor público. Nulidad inexistente. N° 193-F-96 de las 8:50 horas del 3 de mayo de 1996.

Defensa
Abandono de la defensa particular durante el debate. Si el imputado no designa otro defensor, procede nombrar de oficio un defensor público. N° 296-F-93 de las 11:05 horas del 14 de junio de 1993.

Defensa
Nombramiento de defensor público para el demandado civil. N° 550-A-92 de las 10:20 horas del 23 de octubre de 1992.

Defensa
Derecho de defensa. Limitación arbitraria al ejercicio de codefensa. Incompatibilidad entre la condición de testigo y defensor. N° 516-F-91 de las 8:45 horas del 4 de octubre de 1991.

Defensor público
Intervención en allanamientos. Funciones. El garante de la legitimidad del allanamiento es el juez y no el defensor público que intervenga en la diligencia. La participación del defensor no es requisito esencial; cuando se produce, sus funciones son las de servir como eventual fuente de prueba de las irregularidades que observe, lo cual no impide que las objete y, sobre todo, demande que se hagan constar en el acta. Su presencia o el no uso de sus facultades impugnaticias o de protesta contra las irregularidades, no convalida las actuaciones ni puede, en modo alguno, utilizarse en perjuicio de los derechos del imputado, pues no funge como defensor de este ni le incumbe velar por los intereses de las personas afectadas por el allanamiento, el registro, la requisa o la detención, ni mucho menos es un colaborador del Juez, el fiscal o la policía. Es aconsejable que el defensor que asista a la diligencia no sea quien después ostente esa calidad en el eventual proceso que se entable, a fin de que pueda comparecer como testigo si se cuestiona la legitimidad del acto. N° 1114-99 de las 9:10 horas del 3 de septiembre de 1999.

Deliberación
Normas de Deliberación: Que la deliberación quede grabada en audio y video quebranta lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal, el cual estipula que la misma deber ser realizada en sesión secreta, constituyendo una flagrante violación al debido proceso. N°343-2011 de las 10:10 del 31 de marzo del 2011.
 

Deliberación
Desintegración del tribunal. La deliberación y redacción de la sentencia debe ser realizada por todos los integrantes del Tribunal. Su participación en la redacción requiere, al menos, ejercer un control que garantice que el producto final refleje una decisión concertada. N° 744-2007 de las 15:05 horas del 23 de julio de 2007.

Deliberación
Nulidad de la sentencia en razón de que uno de los jueces integrantes del tribunal celebró otros juicios, interrumpiendo la etapa de deliberación. N° 1021-2004 de las 10:10 horas del 27 de agosto de 2004.

Deliberación
Quebrantamiento de las reglas de la deliberación por los jueces, quienes una vez finalizada la etapa de conclusiones, sin trasladarse a discutir en privado, dictaron sin demora el llamado “Por Tanto” de la sentencia. Ya fuese porque el Tribunal tenía antes de que concluyese el debate la decisión adoptada, o bien porque quien leyó la parte dispositiva tomó la decisión sin previa consulta con sus compañeros, resulta evidente el quebrantamiento de las reglas de la deliberación. N° 443-2003 de las 9:39 horas del 30  de mayo de 2003.

Deliberación
La ausencia de uno de los miembros del Tribunal en la fase de deliberación y redacción de la sentencia conlleva su desintegración, es decir, el fallo no puede considerarse como producto de un ente colegiado. Nulidad de la sentencia. N° 192-2003 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2003.

Deliberación
Imposibilidad de extender el período de deliberación y posterior dictado de la sentencia sin el consentimiento de las partes. Se modifica el criterio sostenido por la sentencia 565-F-93. Considerando XIV. N° 176-2003 de las 17:20 horas del 20 de marzo de 2003.

Deliberación
Suspensión y reapertura del debate. N° 627-2002 de las 9:00 horas del 19 de febrero de 1999.

Deliberación
La concentración y continuidad son elementos intrínsecos del debido proceso y constituyen sin duda una garantía para evitar las posibles interferencias de los jueces en el plazo que transcurre entre la clausura del debate y el pronunciamiento mismo. Por ello, el dispositivo del fallo debe emitirse sin solución de continuidad y la notificación a los interesados sea inmediata al trámite deliberativo. N° 186-99 de las 9:00 horas del 19 de febrero de 1999.

Deliberación
Continuidad de la deliberación. Es posible la interrupción de la deliberación para la resolución de aspectos interlocutorios de grave urgencia, por tratarse de asuntos de fuerza mayor. Considerando XX. N° 441-98 de las 8:48 horas del 15 de mayo de 1998.

Denuncia
No existe inconveniente en aceptar como prueba para mejor resolver la denuncia rendida por el testigo, cuando su declaración en debate contradice completamente lo consignado, pues lo que determina su admisibilidad, no es si se conocía o no su existencia, sino si en el curso del debate surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas. Si bien es cierto, la denuncia no puede sustituir el testimonio del ofendido, sí puede ser utilizada por las partes en el debate para interrogar al testigo, a efectos de ponderar el valor de su relato.
1128-2011 de las 13:48 horas del 22 de setiembre del 2011.

Denuncia
Diferencia entre las manifestaciones espontáneas hechas a un profesional antes de que se haya iniciado un proceso penal, y el relato que se brinda una vez el proceso en curso. Establecimiento de la obligación de denunciar en el primer caso. N° 9-2002 de las 8:50 horas del 18 de enero de 2002.

Denuncia
No es un requisito la presentación de la cédula de identidad o el pasaporte para denunciar. Su exigencia constituiría una negación a la justicia. En virtud del principio de libertad probatoria, las autoridades tienen la posibilidad de identificar al denunciante mediante otros elementos o documentos distintos a la cédula de identidad o el pasaporte, como lo sería la licencia de conducir. N° 1339-2000 de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 2000.

Denuncia
Validez del acto procesal a pesar de la abstención posterior del denunciante para declarar como testigo. Validez de la declaración del denuciante. N° 102-F-95 de las 9:05 horas del 3 de marzo de 1995.

Denuncia
Validez como acto procesal a pesar de la abstención posterior del denunciante como testigo. N° 438-F-92 de las 15:00 horas del 25 de septiembre de 1992.

Denuncia
Ejercicio del derecho de denunciar ante el Tribunal de la Inspección Judicial. No puede estimarse como delictivo el concepto desfavorable expresado en el ejercicio de un derecho contra un funcionario judicial, cuando se formula ante el Tribunal de la Inspección Judicial. N° 629-F-91 de las 14:05 horas del 20 de noviembre de 1991.

Denuncia. Deber de denunciar. N°2008-306 de las 10:05 horas del 16 de abril de 2008.

Derecho a un recurso efectivo
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece una exigibilidad de que los procesos penales cuenten con doble grado de jurisdicción (eso es la denominada “doble instancia”), es decir, no se obliga a los Estados parte de ese convenio a realizar dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa la acusación. Lo que sí se establece es la exigencia de que todo Estado-parte, cuente con un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e integral control de las sentencias penales. Ese recurso puede ser el de casación, el de apelación o cualquiera otro que se quiera, siempre que haga posible un examen como el señalado, antes de que la sentencia adquiera firmeza. N° 540-2005 de las 16:15 horas del 30 de mayo de 2005.

Derecho a un recurso efectivo
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece una exigibilidad de que los procesos penales cuenten con doble grado de jurisdicción (eso es la denominada “doble instancia”), es decir, no se obliga a los Estados parte de ese convenio a realizar dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa la acusación. Lo que sí se establece es la exigencia de que todo Estado-parte, cuente con un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e integral control de las sentencias penales. Ese recurso puede ser el de casación, el de apelación o cualquiera otro que se quiera, siempre que haga posible un examen como el señalado, antes de que la sentencia adquiera firmeza. N° 441-2005 de las 10:27 horas del 25 de mayo de 2005.

Derecho a un recurso efectivo
Procedencia de la revisión contra la sentencia de casación que recalifica los hechos, agravándolos, e impone una pena mayor a la fijada en la sentencia de mérito, dado que en sede de casación, el sindicado no tiene las mismas opciones defensivas de que dispone en el contradictorio, y dicho menoscabo resulta inadmisible para efectos de satisfacer el derecho a disponer de una doble instancia, toda vez que lo resuelto por el a quo se torna ineficaz ante la resolución del ad quem que le es desfavorable y el perjudicado no dispone de recurso alguno para impugnar lo resuelto por este último. N° 470-2003 de las 15:05 horas del 9 de junio de 2003.

Derecho de abstención
Alcance. Momento en que inicia y deber de la autoridad policial de comunicarlo para hacerlo efectivo. Nº 1067-2011 de las 8:58 horas del 2 de setiembre del 2011.

Derecho de abstención
De coimputados sobreseídos o absueltos. Se modifica el criterio sostenido por esta Sala mediante resolución número 2006-00158 de las 10:30 horas del 24 de febrero del 2006 y, en estricto acatamiento al carácter vinculante que la ley otorga a los fallos emanados de la Sala Constitucional, se resuelve que los coimputados sobreseídos o absueltos pueden ser llamados a declarar como testigos, sin embargo, debe advertírseles que tienen derecho a abstenerse de declarar o bien, abstenerse de responder preguntas de las partes. 457-2010 de las 9:40 horas del 21 de mayo del 2010.

Derecho de abstención
Deber de advertir sobre el derecho de abstención. Violación al derecho de defensa. 2008-263 de las 9:46 horas del 28 de marzo de 2008. 

Derecho de abstención
Violación al debido proceso por violación al derecho de abstenerse al utilizar como colaborador en diligencias previas de investigación a un pariente en segundo grado de afinidad.
N°2008-120 de las 9:55 horas del 15 de febrero de 2008

Derecho de abstención
Derecho de abstención de un sujeto que al inicio de la investigación figura como testigo y termina siendo imputado. Es válida la información obtenida de un testigo que luego se convierte en imputado, siempre que la autoridad haya actuado con buena fe.  N° 427-2007 de las 14:05 horas del 4 de mayo de 2007.

Derecho de abstención
La posterior abstención de declarar como testigo por parte del familiar del imputado, aún cuando en etapas previas hubiera denunciado el hecho o vertido manifestaciones incriminatorias, no evita que los jueces resuelvan con base en otros elementos de prueba incorporados al proceso. En todo caso, siempre es exigible que las manifestaciones preliminares de estas personas hayan sido tomadas con advertencia de sus derechos. N° 1504-2005 de las 16:25 horas del 22 de diciembre de 2005.

Derecho de abstención
No se violenta el derecho de abstención al valorar las manifestaciones de los testigos privilegiados y de los trabajadores sociales en debate. Se reitera que el conocimiento que estas autoridades y ese personal profesional adquiere de lo sucedido, directamente por la víctima o sus familiares, puede ser válidamente utilizado en juicio aún cuando se tratare de testigos con privilegio de abstención que ejercen su derecho en la audiencia, porque la forma en que se impusieron del conocimiento es precisamente por el ejercicio legítimo de sus funciones y de una manera completamente extraprocesal. Diferencias con las manifestaciones obtenidas como consecuencia de un proceso judicial. Consideraciones a la luz de los instrumentos legales de protección a las personas menores de edad. N° 705-2005 de las 9:15 horas del 24 de junio de 2005.

Derecho de abstención
Unión de hecho. El vínculo de convivencia entre el imputado y la ofendida debe ser actual y no presuponerse. N° 170-2005 de las 09:55 horas del 11 de marzo de 2005.

Derecho de abstención
Las manifestaciones del imputado en la pericia psicosocial no invalidan el dictamen, aunque éste se haya abstenido de declarar en juicio. N° 604-2003 de las 9:30 horas del 24 de julio de 2003.

Derecho de abstención
El hecho de que un testigo (de los facultados por ley) se abstenga de declarar, no implica que no pueda luego revertir su decisión (siempre que lo haga libremente) y entonces declare, si el Tribunal estima pertinente recibir su testimonio. Ello obedece a que el abstenerse de declarar es una potestad (es decir, que depende de la voluntad del autorizado ejercerla o no) y no hay prohibición alguna para recibir al testigo que anteriormente se había abstenido de declarar. N° 80-2003 de las 9:15 horas del 14 de febrero de 2003.

Derecho de abstención
Consideraciones sobre la declaración que hace un tercero narrando lo que le dijo el facultado para abstenerse a declarar. Análisis de dos situaciones diferentes: la manifestación libre y voluntaria a un tercero y la declaración obligada, inducida o forzada por una autoridad, por un perito, por otra persona o por las circunstancias. N° 750-2002 de las 10:40 horas del 29 de julio de 2002.

Derecho de abstención
Mientras haya un vínculo familiar entre el imputado y algún testigo, siempre habrá de informarse a este último que le asiste el derecho de abstenerse de declarar. Esta protección del enlace familiar no abarca sólo a los cónyuges o convivientes, sino que también a los hijos en común y a los hijastros de alguno de los que conforman la pareja. El deber de informar al testigo sobre el derecho de abstenerse de declarar contra su padrastro existe mientras el declarante conviva con él, o bien, si no convive con él, cuando subsista el vínculo entre su madre y el imputado. N° 512-2002 de las 9:15 horas del 7 de junio de 2002.

Derecho de abstención
El derecho de abstención se mantiene, en el caso del hijastro o hijastra, cuando el vínculo por afinidad con el sujeto activo, provenga de una relación matrimonial vigente entre sus progenitores, aun cuando aquel o aquella, no conviva en el mismo domicilio de la persona acusada, pues tal circunstancia no incide sobre el vínculo por afinidad que los une. N° 1358-2000 de las 9:25 horas del 24 de noviembre de 2000.

Derecho de abstención
Modificación del criterio sostenido en el voto 297-98, en cuanto a la incorporación de las declaraciones rendidas a funcionarios de instituciones que actuaron extraprocesalmente. Se distingue a los educadores, trabajadores social, psicólogos de escuelas o de hospitales que se han enterado de los hechos por la narración espontánea de la víctima o sus familiares, de los peritos oficiales (médicos, psicólogos o psiquiátras) a quienes llega la narración como condición para que el proceso judicial continue. N° 122-2000 de las 9:15 horas del 4 de febrero de 2000.

Derecho de abstención
Las manifestaciones espontáneas de personas con derecho de abstención, realizadas a terceras personas pueden ser tomadas en cuenta para fundar un fallo condenatorio. N° 487-98 de las 9:50 horas del 22 de mayo de 1998.

Derecho de abstención
La advertencia para abstenerse de declarar la deben realizar las autoridades jurisdiccionales pero no otro tipo de servidores del Poder Judicial. N° 487-98 de las 9:50 horas del 22 de mayo de 1998.

Derecho de abstención
Posibilidad de incorporar al debate, por vía indirecta, la declaración que refirió la ofendida a terceras personas de manera espontánea. N° 455-98 de las 9:55 horas del 15 de mayo de 1998.

Derecho de abstención
Manifestaciones ante personeros no policiales en el ejercicio de sus funciones. N° 297-98 de las 9:53 horas del 27 de marzo de 1998.

Derecho de abstención
Manifestaciones hechas a Médico Forense. N° 294-98 de las 9:44 horas del 27 de marzo de 1998.

Derecho de abstención
No incorporación del dicho de un imputado que se abstuvo de declarar, para que sirva como prueba, dentro del mismo proceso contra otro encartado. N° 210-98 de las 9:10 horas del 6 de marzo de 1998.

Derecho de defensa
Alcance. Momento en que inicia y deber de la autoridad policial de comunicarlo para hacerlo efectivo.
Nº 1067-2011 de las 8:58 horas del 2 de setiembre del 2011. 

Derecho de defensa
El imputado no tiene sobre sí la carga de la prueba, ni siquiera de sus manifestaciones defensivas, pues esto significa negarle de antemano su carácter de medio probatorio y no solo de defensa material. La valoración de tales manifestaciones no se relaciona con una carga de la prueba inexistente y contraria al principio constitucional de inocencia, sino con la sana crítica. Nº 83-2010 de las 11:30 horas del 10 de febrero del 2010.

Derecho de defensa
Ejercicio del cargo de defensor técnico. La sustitución se hace efectiva en el momento en que el nuevo patrocinio letrado actúa en el proceso penal en el que el imputado lo ha designado como su defensor de confianza. Nº 1476-2008 de las 9:24 horas del 9 de diciembre del 2008.

Derecho de defensa
Violación al derecho de defensa al no advertirse sobre el derecho de abstención de la víctima. 2008-263 de las 9:46 horas del 28 de marzo de 2008.

Derecho de defensa
Abogado defensor. Lealtad procesal.  Comunicación a la Fiscalía del Colegio por acciones dilatorias del abogado.
086-2008 de las 9:25 horas del 8 de febrero de 2008. 

Derecho de defensa
El tribunal no está obligado a conceder un plazo al defensor particular que se apersona al inicio del debate o durante su curso y condiciona la aceptación del cargo a la concesión de ese término para estudiar el caso. Una mínima diligencia impone que el defensor particular lea y analice el expediente y los registros antes de presentarse al juicio, pues eso es parte de su contrato y expresión de compromisos éticos básicos. El imputado no puede abusar de su derecho de designar un defensor de su confianza, con el evidente fin de entorpecer el curso normal del debate. Se distingue la situación de otros supuestos examinados por la Sala y de la intervención de defensores públicos. 2008-081 de las 9:00 horas del 8 de febrero del 2008.

Derecho de defensa
Elección de un defensor de confianza. Ejercicio de una debida defensa técnica. Para que el defensor de confianza pueda ejercer la defensa técnica del imputado, el Tribunal debe darle oportunidad de prepararse para asumir el caso. Diferencia entre la renuncia o el abandono de la defensa con el nombramiento de un defensor de confianza.  N° 74-2007 de las 10:10 horas del 9 de febrero de 2007.

Derecho de defensa
Para garantizar el derecho a rendir declaración el imputado debe saber los hechos que se le imputan y la prueba que los sustenta. No se puede dar traslado de la acusación o la querella si no se le ha dado oportunidad al imputado de rendir declaración, previa imputación de los hechos. Si luego de imputarse los hechos sobrevienen circunstancias que los modifican, éstos deben volver a imputarse antes de la acusación. N° 1171-2006 de las 10:45 horas del 17 de noviembre de 2006.

Derecho de defensa
La participación de tres defensores en representación de un imputado o que la estrategia no sea del agrado del defensor, no implican por si solos una violación al derecho de defensa. N° 908-2006 de las 14:35 horas del 18 de septiembre de 2006.

Derecho de defensa
Derecho a elegir y ser asistido por un defensor de su confianza. Nulidad y reenvío. N° 627-2006 de las 8:45 horas del 7 de julio de 2006.

Derecho de defensa
Alcance de la declaración del imputado al momento del cerrarse el debate. La posibilidad de manifestarse antes de clausurar el debate es una facultad que se le ha conferido al imputado dentro del ejercicio de su derecho de defensa material, de ahí que debe respetarse y no restringirse ese libre ejercicio. N° 450-2006 de las 11:40 horas del 19 de mayo de 2006.

Derecho de defensa
Violación al derecho de defensa en razón de que el Fiscal dio traslado de la acusación sin haber indagado previamente al imputado. N° 1371-2005 de las 9:06 horas del 5 de diciembre de 2005.

Derecho de defensa
Lesiona gravemente el derecho de defensa el hecho de que el tribunal allegue el sumario penal juvenil al juicio donde se juzgan eventuales coautores adultos y se utilicen esos atestados como pruebas, al margen del conocimiento y control de las partes. N° 1365-2005 de las 8:46 horas del 5 de diciembre de 2005.

Derecho de defensa
Es posible, conforme al artículo 49 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el recíproco intercambio de atestados y su introducción legal a los diversos procesos que se siguen por separado a menores y a adultos. N° 1365-2005 de las 8:46 horas del 5 de diciembre de 2005.

Derecho de defensa
Derecho del imputado a la libre elección de su abogado/a. N° 1268-2005 de las 9:00 horas del 14 de noviembre de 2005.

Derecho de defensa
El derecho de defensa se restringe a la defensa técnica. La defensa técnica consiste en la salvaguarda de los derechos y las garantías procesales del acusado. La defensa técnica no abarca la tutela de los intereses del acusado, sino solo la de sus derechos. Procurar la satisfacción de los intereses del acusado excede el ámbito de la defensa técnica. No existe derecho a no ser acusado o a no ser condenado; estos son intereses. No hacer gestiones en procura de satisfacer estos intereses no constituyen un quebranto del derecho de defensa, pues éste se asocia con la defensa técnica. N° 260-2005 de las 9:10 horas del 08 de abril de 2005.

Derecho de defensa
Declaración del imputado. La posibilidad de introducir en el debate, por lectura, a solicitud del imputado, su declaración rendida en la fase de preparación. Referencia a los Códigos procesales de 1973 y 1996. Negativa del tribunal a la petición vulnera el derecho de defensa. N° 888-2002 de las 8:45 horas del 13 de septiembre de 2002.

Derecho de defensa
Aunque es deseable la asistencia de un defensor público al allanamiento (reiterando circulares de Corte Plena), la falta de comparecencia no afecta el debido proceso, siempre que el juez controle la legalidad de lo actuado. Posibilidad de obviar la notificación previa al defensor designado para no frustrar el éxito de la diligencia.  Considerando II.  N° 1453-99 de las 9:00 horas del 19 de noviembre de 1999.

Derecho de defensa
Violación al derecho de defensa. Inexistencia. Se plantea revisión aduciendo que el defensor público apersonado durante el proceso no le advirtió al imputado acerca de la medidas alternativas del nuevo código, las que –debido a ello- no se aplicaron. La Sala le solicita un informe al referido profesional, quien desmiente al sentenciado. N° 931-99 de las 9:35 horas del 23 de julio de 1999.

Derecho de defensa
La inasistencia del defensor al reconocimiento no es violatorio de tal derecho. N° 261-98 de las 10:18 horas del 13 de marzo de 1998.

 

Derecho de información
Ejercicio legítimo del derecho de informar. Si existe un interés público en la noticia y se constata que la misma se apegó a la realidad, no se dan los elementos típicos requeridos para tener por configurado el delito de injurias, calumnias y difamación por la prensa. N° 345-2003 de las 10:48 horas del 16 de mayo de 2003.

Derecho de información
En relación con los delitos contra el honor y la veracidad. En el libre ejercicio de la libertad de prensa y el derecho a la información existen lindes que respetar, no se trata de derechos fundamentales ilimitados cuyo ejercicio conlleve la impunidad, máxime que existe un delicado equilibrio entre los derechos referidos y el derecho al honor. El derecho debe basarse en la veracidad de la información. Considerando XX. N° 789-99 de las 10:55 horas del 25 de junio de 1999.

Derecho de información
Límites. El Director del periódico tiene el deber jurídico de vigilar que el contenido de las informaciones contenidas en las publicaciones de su periódico no lesionen el honor de una persona. El deber brota del derecho fundamental a informar en el Estado de Derecho, que no es irrestricto, sino que deben ser informaciones diligentemente investigadas, que cumplan con el fin democrático de generar opinión pública. Si el Director no vigila el contenido de las informaciones y se lesiona el honor, comete también el delito que cometería quien directamente afectó el honor objetivo de alguien. Siempre debe determinarse, sin embargo, que existe un nexo de evitación. Considerando XX. N° 789-99 de las 10:55 horas del 25 de junio de 1999.

Derechos humanos
Derecho a ser oído. La declaración del imputado es de obligada consideración. Falta de fundamentación por omitirse la valoración del testimonio que rindió en su defensa. Nulidad. N° 705-98 de las 9:55 horas del 24 de julio de 1998.

Derechos humanos
Debe el juez respetar la honra y dignidad del procesado. Nulidad de la fundamentación sarcástica. N° 397-F-96 de las 9:40 horas del 1 de agosto de 1996.

Derechos humanos
Derecho de ser oído. La declaración del imputado es de obligada consideración. Falta de fundamentación por omitirse la descripción y análisis de su testimonio. Nulidad. N° 246-F-95 de las 10:12 horas del 5 de mayo de 1995.

Derechos humanos
Libertad. Toda persona en principio tiene derecho a la libertad, razón por la cual en todo caso de sentencia condenatoria el juzgador debe evaluar discrecionalmente la posibilidad de que el imputado disfrute de ejecución condicional. N° 190-F-95 de las 15:10 horas del 4 de abril de 1995.

Desestimación
Contra la resolución que admite la desestimación procede el recurso de apelación, no el de casación.  N° 745-2007 de las 15:10 horas del 23 de julio de 2007.

Desestimación
Imposibilidad de que el Juez Penal oficiosamente ordene el archivo de una causa. N° 411-2005 de las 10:18 horas del 20 de mayo de 2005.

Desestimación
Impugnabilidad objetiva. La resolución del órgano jurisdiccional que acoge la desestimación solicitada por el Ministerio Público no tiene el carácter de cosa juzgada material al no poner fin a un proceso en forma definitiva por lo que no es susceptible de ser recurrida en casación. N° 762-99 de las 10:16 horas del 11 de junio de 1999.

Desestimiento. Momento procesal oportuno para su resolución. N°2008-01481 de las 9:45 minutos del 9 de diciembre del 2008.

Desestimiento
Desestimiento de recurso de casación; cumplimiento de pena en país de origen. N°2008-01069 de las 15:13 horas del 24 de setiembre del 2008.

Desestimiento
No hay desestimiento cuando la audiencia preliminar convocada no se realizó. N°2008-586 de las 10:22 horas del veintitrés de mayo del 2008.

 

Detención
Detención legítima en materia contravencional. Aprehensión policial aún sin orden judicial. El Código Procesal Penal de 1996 sí legitima a la policía administrativa para decretar la “aprehensión” aún sin que haya mediado orden judicial previa. Al amparo de la legislación procesal penal anterior, la Sala Constitucional venía reduciendo el uso de la aprehensión en materia contravencional para aquellos supuestos en los que el infractor no se identificara plenamente (votos Nº 3210-93 y Nº 1556-94), pero el legislador ha ampliado los limitados supuestos del Código anterior. Ni siquiera con la legislación procesal penal anterior, que en materia de detención en contravenciones era bastante más restrictiva, la Sala Constitucional ha llegado a afirmar que no es posible la aplicación de medidas cautelares ante ese tipo de ilícitos. Desde luego, tanto antes como ahora, esa posibilidad está restringida a una serie de situaciones justificadas, conforme lo señala el Código Procesal Penal. N° 1475-99 de las 10:38 horas del 19 de noviembre de 1999.

Detención
Por contravenciones. Análisis de las consideraciones de la Sala Constitucional y de la Sala Tercera sobre este respecto. N° 785-F-96 de las 9:40 horas del 13 de diciembre de 1996.

Detención
Ilegítima de la policía por no existir indicios comprobados o vehementes contra el detenido y porque no consta que se le hubieran informado las razones de su detención ni notificado de los cargos formulados contra él. N° 560-F-95 de las 10:10 horas del 22 de septiembre de 1995.

Drogas
Los perros entrenados de la policía sirven como auxilio en el hallazgo de estupefacientes, sin embargo sus indicaciones de resultado positivo no acreditan, por sí mismas, la presencia real de sustancias ilícitas. Los resultados positivos señalados por el can de la policía carecen de todo tipo de sustanciación probatoria si no se logra vincular a la presencia material de algún tipo de psicotrópico.  N° 447-2007 de las 9:53 horas del 11 de mayo de 2007.

Drogas
Dirección funcional. Cuando la Policía de Control de Drogas (policía administrativa) cumple funciones de policía judicial debe someterse a las disposiciones del Código Procesal Penal, y específicamente a la dirección funcional del Ministerio Público. La omisión de dar anuncio al Ministerio Público sobre la investigación impide el ejercicio de la dirección funcional, y constituye un vicio absoluto.  N° 9-2007 de las 9:45 horas del 19 de enero de 2007.

Drogas
Control jurisdiccional. La presencia de un juez es indispensable para la realización de una compra controlada que luego va a ser utilizada en juicio como prueba para demostrar un delito de venta de droga.  N° 9-2007 de las 9:45 horas del 19 de enero de 2007.

Drogas
Las compras controladas no son en sí mismas hechos delictivos, sino técnicas probatorias encaminadas a poner en evidencia que la actividad ilícita se estaba llevando a cabo. Tampoco son delitos independientes las diferentes ventas hechas a compradores (que no sean parte de la investigación).  N° 1047-2006 de las 8:30 horas del 23 de octubre de 2006.

Drogas
La solicitud a la persona sospechosa para que entregue la droga que porta no constituye un acto ilegal que invalide la actuación de las autoridades. N° 1101-2005 de las 9:50 horas del 23 de septiembre de 2005.

Drogas
Las declaraciones de oficiales de policía que no observaron las ventas controladas y se limitan a informar lo que, a su vez, les comunicó el colaborador que se utilizó para realizar el acto, son inidóneas para establecer la autoría de tales ventas. No es posible ordenar un juicio de reenvío con el exclusivo propósito de que el Ministerio Público aporte allí el testimonio del colaborador que, en su oportunidad, decidió no ofrecer. N° 993-2005 de las 8:50 horas del 2 de septiembre de 2005.

Drogas
Ausencia de fundamentación del fallo en aspectos medulares. Se declara con lugar el recurso y por economía procesal se absuelve a la imputada, en vista de que no existe más prueba que la investigación policial, la cual resulta insuficiente para establecer una conclusión condenatoria con grado de certeza. N° 304-2005 de las 9:25 horas del 22 de abril de 2005.

Drogas
Prueba. Allanamiento de "hotel" que en realidad no funciona como tal sino como un lugar dedicado al expendio y consumo de drogas, no amerita de una orden específica para poder allanar cada una de las habitaciones del inmueble. N° 1440-2004 de las 11:20 horas del 17 de diciembre de 2004.

Drogas
Aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado. Nulidad de actuaciones consentidas por ser consecuencia de un acto ilegítima, en razón de la conexidad entre ambas actuaciones. N° 480-2004 de las 10:30 horas del 14 de mayo de 2004.

Drogas
Consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional en relación con el delito experimental y el agente encubierto. N° 427-2004 de las 10:10 horas del 07 de mayo de 2004.

Drogas
Absolutoria en procedimiento de revisión. Se reitera que tanto esta Sala, como la Constitucional han indicado que el operativo con participación de agentes encubiertos, servirá como prueba para acreditar un hecho distinto al del experimento u operación encubierta, pero no resulta suficiente por sí solo y en vista de que en la presente causa, aparte de la compra realizada por la policía, por solicitud que el agente encubierto hiciera al imputado, no se cuenta con otro elemento que lleve a tener por cierto que los acusados eran traficantes de droga, y que esta venta inducida no resulta idónea para sustentar una sentencia condenatoria, se casa la sentencia cuya revisión se gestionó. N° 78-2004 de las 9:10 horas del 13 de febrero de 2004.

Drogas
Cadena de custodia. Yerros relativos al manejo de la evidencia decomisada, que tornan infructuosa la pureza que debe prevalecer en todo proceso penal respecto de la prueba. N° 968-2003 de las 12:30 horas del 24 de octubre de 2003.

Drogas
Imposibilidad de sostener el argumento de que la droga es para consumo personal cuando la cantidad y su valor es mucho mayor a los ingresos que maneja el imputado. N° 946-2003 de las 10:35 horas del 24 de octubre de 2003.

Drogas
Necesidad de demostración fehaciente de que la droga que se posee, en este caso, es con fines de introducirla al centro penal para su distribución. N° 350-2003 de las 11:03 horas del 16 de mayo de 2003.

Drogas
Las compras vigiladas permiten acreditar la existencia de un delito de posesión, transporte, almacenamiento, o tráfico de drogas, pero por sí solas aquellas no pueden constituir la base de la condena. Se reitera voto 162-98. Se reconoce la importancia de la investigación policial, pero se establece la exigencia de apreciar con extrema rigurosidad la prueba derivada únicamente de su actuación, de modo que si carece de respaldo ajeno a ella, difícilmente se podrá acreditar alguna responsabilidad penal. N° 1293-2002 de las 9:36 horas del 20 de diciembre de 2002.

Drogas
A pesar de la importancia que tiene la investigación policial en la demostración de los ilícitos relacionados con la venta de drogas, ésta resulta por sí misma insuficiente, de modo que si se carece de respaldo ajeno a ella, difícilmente se podrá acreditar alguna responsabilidad penal. N° 1086-2002 de las 11:10 horas del 25/ de octubre de 2002.

Drogas
Intervención de las comunicaciones. Modificación del artículo 9 de la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, con la reforma de la Ley N ° 8200 (que fue a su vez reformada por la Ley N ° 8238) no puede ser considerada como norma más favorable por ser una norma procesal. N° 883-2002 de las 15:40 horas del 12 de septiembre de 2002.

Drogas
Se reconoce la importancia de la investigación policial, pero se establece la exigencia de apreciar con extrema rigurosidad la prueba derivada únicamente de su actuación, de modo que si carece de respaldo ajeno a ella, difícilmente podrá acreditarse la responsabilidad de los acusados en este tipo de ilícitos. N° 270-2002 de las 15:55 horas del 21 de marzo de 2002.

Drogas
Aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto no se pudo determinar el fin comercial de la droga incautada, cuestión que se presumió únicamente por la cantidad que poseía el imputado. N° 1087-2001 de las 10:05 horas del 9 de noviembre de 2001.

Drogas
Insuficiencia en el caso concreto de las compras controladas para sustentar la sentencia condenatoria, pues existieron errores en la práctica del allanamiento realizado al final del operativo y no se determinó la cantidad de droga decomisada, por lo que no existe certeza de que existiera una posesión apta para el tráfico. N° 857-2000 de las 10:20 horas del 31 de julio de 2000.

Drogas
Compras controladas. La valoración de los operativos de compras controladas de droga debe ser especialmente cuidadosa, en especial, si no existió control por parte de los oficiales sobre la conducta del agente encubierto o del colaborador policial, ni tampoco observaron al acusado cuando realizaba la transacción, ni existen vigilancias o seguimientos adicionales y además había varias personas en la vivienda al momento del allanamiento, como sucedió en este caso, sin que en debate declarara el colaborador. Reitera sentencia 162-98 de la Sala.  N ° 855-2000 de las 10:10 horas del 31 de julio de 2000.

Drogas
Aplicación del art. 13 de la Ley de Psicotrópicos por parte del Tribunal de juicio cuando el Ministerio Público no lo solicita.Si se determina en el debate que hubo colaboración espontánea por parte de algún acusado y que la información suministrada trajo como consecuencia la detención de los proveedores, el tribunal, respetando su función, puede aplicar el rebajo de pena prevista o el perdón judicial. Notese que lo que dispone la norma citada es la solicitud del Ministerio Público, petición que puede ser acogida o rechazada por el a quo, dependiendo de las circunstancias que medien en el proceso, y no es vinculante para decisión final. El tribunal debe cumplir con el principio de objetividad, la igual que el Ministerio Público, pero si este lo incumple el primero está obligado a rectificar las actuaciones para que se cumpla la ley. Asimismo debe garantizarse la seguridad jurídica, a quienes pueden ser colaboradores, pues de lo contrario no se contaría con la información para vincular al proceso a quienes están por encima en el trasiego de drogas. N° 1373-99 de las 13:45 horas del 5 de noviembre de 1999.

Drogas
Inadmisibilidad de la revisión del fallo en el tráfico internacional de drogas. Por establecerse idéntica penalidad, no resulta ninguna ventaja sustantiva de la nueva ley y por tanto, el reclamo se presenta fuera de las hipótesis que lo autorizan. Se cita jurisprduencia reciente relativa al tema. N° 539-99 de las 10:10 horas del 7 de mayo de 1999.

Drogas
Las pruebas que resulten de los convenios fiscales, siempre que se incorporen válidamente al proceso deben ser valorados por el juzgador, de conformidad con las reglas de la sana crítica. El documento en que conste el acuerdo es su prueba idónea, pero no puede por sí mismo desplegar eficacia alguna en el plenario, pues su valor queda sujeto a la efectividad de la colaboración esperada, criterio que debe dar el Ministerio Público y que, en garantía de la legalidad, debe requerir el juez para homologar estos convenios. N° 392-99 de las 9:04 horas del 9 de abril de 1999.

Drogas
La facultad del Ministerio Público de negociar con algunos imputados los beneficios a que alude la Ley de Psicotrópicos es una manifestación especial del principio dispositivo, motivado en la efectiva colaboración que puedan ofrecer esos acusados con la Administración de Justicia en la persecución de los delitos relacionados con el tráfico de drogas. Esa elección es facultad del ente acusador y debe estar movido por el interés público y está sujeta su aplicación, finalmente, a la efectividad de la colaboración ofrecida, criterio que compete en última instancia, darlo al Ministerio Público. N° 392-99 de las 9:04 horas del 9 de abril de 1999.

Drogas
Ultractividad de la norma del artículo 18 de la Ley 7233 que permite la disminución de la pena cuando la droga estuviere destinada a consumidores, a pesar de la derogatoria de esa ley por otra que no contiene tal previsión, siempre que el hecho hubiere tenido lugar durante la vigencia de aquella o haya sido anterior. N° 884-98 de las 10:00 horas del 18 de septiembre de 1998.

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Caso en el que la nueva ley 7786, no resulta más favorable para el imputado, por haber justificado el tribunal la fijación de la pena de conformidad con el artículo 71 del Código Penal. La modificación de la sanción penal de conformidad con la nueva legislación no es automática. (ver además votos 410-99 y 429-99).  N° 874-98 de las 9:15 horas del 18 de septiembre de 1998.

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Absolutoria por falta de fundamentación de la sentencia y ausencia de prueba. N° 643-98 de las 9:50 horas del 2 de julio de 1998.

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Absolutoria. Actuación policial en caso de drogas. Agente encubierto. Comprador no identificado. Necesidad de declarar en el debate. N° 162-98 de las 11:17 horas del 20 de febrero de 1998.

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Compra de droga por un agente encubierto. Diferencia entre la prueba anticipada y los actos típicos de investigación de la policía. N° 74-98 de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998.

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Perdón judicial. Rebajo de pena. Otorgamiento de beneficios que establecen los artículos 32 y 35 de la Ley de estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, por realización de convenio. N° 701-97 de las 11:00 horas del 18 de julio de 1997.

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Se declara con lugar el recurso absolviendo al imputado al no ser posible, con las pruebas aportadas, sustentar la convicción inequívoca de que el imputado iba a utilizar droga para alguno de los fines ilícitos que se describen en la Ley. N ° 630-97 de las 10:35 horas del 27 de junio de 1997.

Drogas
Intervenciones telefónicas. Requisitos para la intervención. Posibilidad de que agentes del organismo de Investigación Judicial participen en las escuchas telefónicas. Referencia de la Sala Constitucional sobre el tema. N° 624-97 de las 10:00 horas del 27 de junio de 1997.

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Posesión o tenencia de droga para la venta a consumidores. Corrección de error de derecho en el fallo. N° 419-97 de las 9:35 horas del 9 de mayo de 1997.

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La venta a consumidores incluye las conductas de transporte y transformación de la droga, siempre y cuando tenga ese último fin. N° 418-97 de las 9:30 horas del 9 de mayo de 1997.

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Identidad del agente encubierto. N° 398-97 de las 16:35 horas del 29 de abril de 1997.

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Transporte de droga para la venta a consumidores. Reducción de la pena. N° 53-97 de las 9:05 horas del 31 de enero de 1997.

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Las diferentes ventas hechas a un agente encubierto constituye un solo delito. N° 190-F-96 de las 8:55 horas del 3 de mayo de 1996.

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Transporte de cocaína para el tráfico. Identidad objetiva de la droga decomisada con la analizada en laboratorios forenses. Prueba de campo practicada por la policía. Custodia de la droga. N° 222-F-95 de las 9:05 horas del 21 de abril de 1995.