CAP 017-08
San José, 21 de abril de 2008.
Estimada Licenciada Acosta:
Damos, respuesta a su nota del pasado 21 de diciembre de 2007, en la que, como coordinadora del Tribunal, del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, nos consulta sobre diversos alcances de la conversión de la acción pública en privada, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a las funciones del Tribunal una vez autorizada la acción pública en privada.
No es correcto interpretar, como se hace en la consulta, que una vez autorizada la conversión de la acción pública en privada, el Juez asume el rol del Ministerio Público, o que éste actúa como parte o como investigador de la causa.
Por el contrario, esta Comisión considera que asume el papel de Juez de Garantías, ya que actúa a petición de parte valorando las solicitudes que se le presentan de la misma forma como lo haría si el solicitante fuera el órgano fiscal o el imputado.
El legislador previó que el accionante privado haría las veces del órgano acusador, en cuanto a dirigir la investigación, formular la acusación y mantenerla en juicio, pero no le otorgó la autoridad para realizar directamente la dirección funcional con la policía.
Según prevé el artículo 285 del Código Procesal Penal, en los delitos de acción privada la policía solo puede actuar contra una orden emitida por un tribunal y en los delitos de instancia privada, procede solo cuando hay denuncia.
En igual sentido, cuando haya que realizar actos que requieran de una orden jurisdiccional (por ejemplo el secuestro de una evidencia), el accionante privado debe solicitarlo al Tribunal que conoce de la causa y este debe resolver la petición, conforme lo dispone el artículo 381 del Código Procesal.
Para salvaguardar el principio de imparcialidad del juez y según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el Juez de Tribunal que haya participado u ordenado actos en la causa sometida a su conocimiento, deberá excusarse de participar en el debate oral, con lo cual se evita un posible quebranto del citado principio en el sentido que lo dispone el voto 256-2003.[1]
2.- En cuanto a la hipótesis de prescripción.
Debe aclararse que, en criterio de esta Comisión, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal, cuando se ordena la conversión de la acción pública en privada, el delito pasa a ser de acción privada en el caso concreto; justamente en eso consiste la aplicación de la hipótesis prevista en este artículo y es por esa razón que, una vez convertida la acción pública en privada, el régimen procesal que le es aplicable es el de los delitos de acción privada, previsto por los artículos 380 a 387 del Código Procesal Penal.
Lo mismo ocurre en cuanto a la aplicación de las hipótesis de la prescripción. Al convertirse la acción pública en privada, cambia también su régimen procesal con todas sus consecuencias, tanto en la simplificación del proceso, como en el régimen de prescripción, por lo que en este tipo de casos es plenamente aplicable el artículo 33 inciso b del Código Procesal.
3.- En cuanto a la participación del Ministerio Público en la causa.
Se propone en la consulta que una vez convertida la acción pública en privada, lo que legislador previó fue que el Ministerio Público continuara con la investigación hasta agotar esta fase. Esta Comisión opina diferente.
Precisamente lo que el legislador pretendió, con la conversión de la acción, fue crear la posibilidad de trasladar el impulso y el ejercicio de la misma a la víctima o a su representante, por lo que resultaría un contrasentido que una vez autorizada la conversión de la acción, la Fiscalía continué con su ejercicio. En este sentido ha dicho la Sala Tercera:
“(…) el Ministerio Público autorizó la conversión de la acción penal pública en privada, de tal modo que, en adelante, el órgano fiscal carecía de competencia para seguir la tramitación de la causa en cuestión, siendo controlada por la parte perjudicada con el delito acusado.” (Voto 0538-2007)
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales
cc.arch.
JMAG/vic
[1] El voto 256-2003, en lo conducente dice: (…) Conforme lo anterior, si uno de los integrantes del Tribunal, por alguna razón conoció o tuvo alguna participación directa en los hechos históricos que se someten a su conocimiento, se debe inhibir de inmediato o, en su defecto, puede recusarse por quienes tengan derecho o interés en hacerlo, toda vez que esta circunstancia podría afectar o incidir en la imparcialidad u objetividad con la que se impone que realice su función. Claro está, el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada; tal y como sucede en aquellos casos en los que uno de los juzgadores participó activamente en la búsqueda o constitución de la prueba que luego debe valorar, a fin de determinar la existencia del delito que se investiga y la responsabilidad de sus autores.”