CAP 016-08
San José, 21 de abril de 2008.
Estimado Licenciado Arias:
En atención a su nota de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por usted en calidad de Juez Penal de Liberia, y donde solicita a esta Comisión definir el procedimiento a seguir cuando un Juez Penal que ha sido comisionado por otro para realizar alguna diligencia judicial, considera que la solicitud no esta suficientemente justificada o motivada. Al respecto, esta Comisión se permite indicar lo siguiente:
Sobre la consulta.
El artículo 45 del Código Procesal Penal establece que el Juez de la Etapa Preparatoria está facultado para realizar los actos jurisdiccionales, de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cualquier lugar del país. Lo anterior implica que la ley estableció una prórroga legal de la jurisdicción territorial para los jueces penales dada a la gravedad de materia sometida a su conocimiento.
Sobre este tema la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“A esta asignación o competencia, a diferencia de lo que sucede en otras materias distintas a la penal, no se le aplica la limitante que prevé el artículo 165 de la Ley de cita, en cuanto dice que “las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este”, pues conforme lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal se extiende a todo el territorio nacional con respecto a todos aquellos asuntos o actuaciones que tengan relación con la causa que sometida a su conocimiento, en tanto establece: “La competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos delictivos en el territorio de la República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial”. Es decir, existe una prórroga legal de su competencia territorial en estos casos y, de acuerdo con lo que la misma norma establece, no se requiere de una autorización especial para ejecutar, en otros territorios o circunscripciones distintas a la que le fue asignada, los actos que requieran los asuntos que están sometidos a su conocimiento. (Voto 2003-607).
Solo en casos excepcionales, como cuando el juez tiene un impedimento funcional o material[1], puede delegarlo, o bien puede comisionar a otro juez penal para que lo realice.
Considera esta Comisión que, tanto el dictado del acto jurisdiccional, como su ejecución, corresponden al Juez Penal que tiene la causa sometida a su conocimiento. Si delega o comisiona a otro juez su cumplimiento, el juez comisionado se vería en la obligación de ejecutarlo, y si rehúsa hacerlo se vería sometido al régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 Código Procesal Penal.
Caso distinto es el que ocurre cuando el juez comisionado no ejecuta la resolución porque considera que no se ajusta a derecho. En este caso, el Juez requerido debe advertir y señalar el defecto al Juez requirente. Pero si el Juez que ordenó la diligencia considera que el vicio apuntado no es tal, lo tendrá por no puesto y procederá a ejecutarlo por sí mismo.
Por el contrario, si el Juez requirente considera que el juez requerido lleva razón, deberá corregir la resolución y ajustarla a derecho, para luego volver a comisionar la diligencia al juez requerido, quien deberá ejecutarlo sin demora.
Considera esta Comisión que es de la mayor importancia hacer ver que la valoración que realice el Juez comisionado, cuando considere que existe falta de fundamentación, debe expresar en forma suficiente las razones que fundamentan su posición, esto con el fin de evitar eventuales consecuencias disciplinarias conforme se indicó supra.-
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales
cc.arch.
JMAG/vic
[1] Ver el voto 2003-00607 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil tres, que en lo que interesa dice: (…) (1) impedimento de naturaleza funcional (v.gr. se está realizando otra diligencia de igual naturaleza e importancia a la que se delega o comisiona) o (2) de carácter material (por ejemplo, no cuenta en ese momento con medio de transporte que le permita trasladarse de inmediato al lugar de los hechos; el sitio en el que se debe ejecutar el acto se encuentra a gran distancia - ya sea dentro o fuera de otra jurisdicción - y debido al tiempo que necesita para llegar, dicha tardanza puede afectar los resultados de la investigación; o bien, en ese momento la autoridad competente sufre de alguna clase de padecimiento físico o de salud que le impide actuar o diligenciar lo ordenado o solicitado en ese instante).