CAP 009-08
San José, 20 de febrero de 2008.
Estimado Licenciado Chaves :
Con relación al oficio de fecha 28 de setiembre de 2007, en el cual remite nota del señor Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chavez, en relación al problema que existe en los depósitos aduaneros, me permito informar lo siguiente:
Planteamiento del problema según el señor Ministro de Hacienda
Solicitud
Solicita se valore la posibilidad de que “se gire instrucción” a las instancias judiciales correspondientes, para que autoricen a las aduanas a ejecutar la venta de esos bienes en subasta pública o en forma directa.
Consideraciones
La situación a valorar comprende la posibilidad de que las autoridades judiciales puedan autorizar a las aduanas a ejecutar la venta en subasta pública o la venta en forma directa de los bienes bajo su custodia en virtud de una investigación penal que se lleva a cabo.
Según la normativa involucrada en este tema, la venta en subasta o adjudicación de bienes que se encuentran en las condiciones antes descritas y que permanecen bajo custodia de la Autoridad Aduanera, solo puede ocurrir en las hipótesis previstas por la ley.
Código Penal y Código Procesal Penal.
Dispone el artículo 103 del Código Penal[2] y 367[3] del Código Procesal Penal que el comiso se ordena por medio de sentencia y los efectos del mismo son la pérdida, en favor del Estado, de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo (artículo 110 Código Penal[4]). Se exceptúa de los efectos del comiso la existencia de mejor derecho que sobre los bienes tenga el ofendido o terceras personas.
Ley General de Aduanas
En igual sentido la Ley General de Aduanas (ley 7557) establece en su artículo 73[5] que las cosas caídas en comiso dictado por autoridad competente serán vendidas en pública subasta. De esta norma se infieren dos elementos importantes que vienen a reiterar los principios que ya se han expuesto:
Excepciones
En la ley del Organismo de Investigación Judicial
Con respecto a las excepciones contenidas en la Ley del Organismo de Investigación Judicial (artículos 45 a 48) [6] es conveniente tener presente que el contexto de esa normativa no comprende el tipo de bienes que permanecen en las aduanas o en los almacenes fiscales, puesto que éstos nunca ingresan en el Depósito de Objetos del Organismo de Investigación Judicial ya que los que permanecen en la Aduana o almacenes fiscales son por ejemplo toneladas de productos metálicos, de granos o de maquinaria, etc. Bienes que ocupan una extensa área y condiciones especiales para su permanencia y custodia y que ordinariamente no pueden ser comercializados pues no han cumplido con los requisitos aduaneros pertinentes.
La ley del Organismo de Investigación Judicial trata el tema de los bienes secuestrados que no han sido reclamados por sus propietarios durante dos años, e indica que en esos casos procede la subasta, pero señala como requisito de procedencia, que sean bienes que no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal[7].
Esta misma ley establece, como excepción, que en tratándose de bienes perecederos podrá procederse a la subasta sin esperar el transcurso de los dos años. En este caso el producto de la venta se depositará en una cuenta por ese mismo plazo para responder a la eventual reclamación de quien demuestre ser su legítimo propietario.
En la Ley General de Aduanas
Por su parte la Ley General de Aduanas en su artículo 76 indica que cuando se trate de mercaderías perecederas decomisadas, se puede proceder a la venta directa de las mismas siempre que exista “previa autorización judicial”[8], como puede verse la redacción de este artículo tampoco varía la situación que se viene analizando.
Esta norma también exige requisitos para poder proceder a la venta directa de los bienes:
a. Que las mercaderías sean perecederas.
b. Que los bienes estén decomisados.
c. Que exista, en forma previa, una autorización judicial.
Estos requisitos implican la comprobación previa de la temporalidad de los bienes y que el decomiso se haya ordenado, requisito éste último que se hace necesariamente por medio de una sentencia; se concluye entonces que si no existe la sentencia tampoco existe el comiso y por tanto tampoco se cumplen los presupuestos del artículo que posibilitan la venta de los bienes en estas condiciones.
Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso
Otra hipótesis de excepción que contempla el ordenamiento jurídico para la venta de los bienes que pueden o no ser declarados en comiso, está comprendida en el artículo 1 inciso b de la ley 6106 Ley de distribución de bienes caídos en comiso.
Esta normativa indica que cuando se trate de semovientes que estén sujetos a un “posible comiso” el juez puede ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta en subasta pública[9].
Esta norma es la única de las leyes analizadas que comprende la hipótesis de la venta de bienes por medio de orden judicial, sobre los que no se ha ya dictado aun el comiso.
Conclusiones
De lo expuesto se concluye que la facultad para ordenar la venta, sea directa o en pública subasta, de los bienes caídos en comiso requiere:
1. La declaratoria del comiso mediante sentencia o resolución que así lo indique expresamente[10].
2. Que sea decretada por quien esté facultado por ley para ello, competencia que corresponde al juez que dicte la resolución respectiva.
En consecuencia de lo expuesto se concluye que el legislador no ha previsto en el Ordenamiento Jurídico costarricense, la posibilidad de la venta de este tipo bienes, sino mediante una resolución o sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
Razón que impide que una autoridad de carácter administrativo, como puede ser la Corte Suprema de Justicia (en funciones administrativas del Poder Judicial) o el Consejo Superior, pueda disponer algo distinto a lo ya establecido expresamente por ley.
Por otra parte, tampoco sería posible a ninguna de las instancias dichas, ni a la Comisión de Asuntos Penales instruir a los jueces penales para que resuelvan en determinada forma, aun y cuando se trate de las consecuencias civiles de un delito (ordenando la venta directa o la subasta), pues no solo contraría lo dispuesto en la
ley, sino que además la Constitución Política reserva la competencia de resolver todas las situaciones que se susciten en una causa al juez natural del caso sometido a su conocimiento.
Se considera que, salvo las excepciones vistas y previstas por la ley, el legislador no ha autorizado al juez para que ordene la subasta o venta directa de los bienes sobre los que aún no recae una sentencia firme que decrete el comiso.
Es comprensible la preocupación del señor Ministro sobre los efectos que la estadía y custodia de estos bienes tiene para con los “depositantes aduaneros” en cuanto a congestionamiento de bodegas, deterioro de los bienes por el transcurso del tiempo y la imposibilidad de usar el espacio que estos bienes ocupan en su bodegas, no obstante no es posible resolver esta situación por la vía sugerida de girar instrucciones a los señores jueces penales del país para que autoricen la subasta o venta de los bienes, ya que como se ha señalado reiteradamente la ley solo faculta su disposición en las excepciones expresamente señaladas y cuando exista una sentencia firme sobre el comiso de los mismos; no pudiendo sustituir el juez, ni la Comisión de Asuntos Pernales la voluntad del legislador, a pesar de comprender la problemática que esta situación implica para el sector aduanero tanto público como privado.
Fuera de las hipótesis previstas por la ley y mientras el proceso penal esté en etapa de investigación o pendiente de resolución final y los bienes secuestrados no sean susceptibles de ser devueltos y no se haya reformado la normativa involucrada en este tema, será necesario contar con una resolución judicial final que defina el destino de los bienes, sea mediante el dictado del comiso o la devolución, para que estos puedan ser puestos a disposición de la Dirección General de Aduanas o de quien ostente el mejor derecho para ello según se disponga en sentencia.-
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales
cc.arch.
JMAG/vic
[1] Citas textuales tomadas del oficio DM-1522-2007.
[2] Dice el artículo 103: “ todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; esta ordenará: (…) 3) el comiso.
[3]. Dice el artículo 367 “La sentencia condenatoria (…) decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley”.
[4] Artículo 110.- El delito produce a favor del Estado .de los instrumentos con que se cometió y de las cosas y valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
[5] Articulo 73.- Subasta pública. Las mercancías abandonadas, las consideradas legalmente en abandono y las sometidas a comiso dictado por la autoridad competente, serán vendidas en subasta pública, conforme a los procedimientos estipulados en este capítulo y sus reglamentos, con excepción de las carentes de valor comercial o que no puedan ser consumidas por razones de seguridad de la salud -humana, animal o vegetal- la moral, la protección del medio ambiente, el interés público o sean de importación prohibida. No podrán participar en forma directa o indirecta funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o compradores en la venta directa de mercancías establecida en esta sección, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
[6] Dicen las normas citadas lo siguiente: “Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar en el respectivo inventario.”
“Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos propietarios.”
“Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor criminológico.”
“Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una institución de beneficencia.”
[7] Artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial
[8] Dice el artículo 76.- Venta directa de mercancías. La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa al público, sin necesidad de postura previa, de las mercancías que se fijen por vía reglamentaria. Estas mercancías se adjudicarán por el precio base a la primera persona que lo ofrezca. Previa autorización judicial, las mercancías perecederas decomisadas podrán ser subastadas o adjudicadas en venta directa. Se fijará el precio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley más su valor aduanero. En este caso el producto de la venta se pondría a disposición del Juez correspondiente hasta que recaiga sentencia firme sobre el asunto, a fin de que disponga su destino.
[9] Indica el inciso a. “Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un posible comiso, el Juez podrá ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta de esos bienes en subasta pública. La base para el remate se fijará pericialmente, y el precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. ”
[10] Según lo ha indicado la Comisión de Asunto Penales: “Conviene aclarar que los institutos que nacieron con la normativa procesal penal actual y que quiebran el principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, como es el caso del pago máximo de la multa, o bien, la conciliación, la suspensión del procedimiento a prueba o bien el mismo procedimiento abreviado, parten de la existencia de la comisión de un hecho antijurídico por parte del infractor, y aunque se suspenda o extinga el ejercicio de la acción penal, éste se trata de un efecto que incide en la sanción penal, pero que no elimina las consecuencias civiles del hecho que surgen como parte de la potestad estatal. Por estas razones no es necesario que exista una sentencia condenatoria, o bien que se discuta la responsabilidad del imputado para que se den las consecuencias civiles del hecho punible, como resulta ser en este caso, la figura del comiso”. Oficio 054-99 San José, 17 de mayo de 1999 .