17 de setiembre de 2007
Licenciada
Silvia Navarro Romanini
Secretaria de la Corte Suprema de Justicia
S. D.
Estimada Señorita Secretaria:
En relación con su nota N° 5952-06 de fecha 21 de julio de 2007, mediante la cual consulta a esta Comisión acerca de la intervención de un defensor privado y uno público en mismo proceso, me permito informarle lo siguiente:
Problema consultado:
La licenciada María de Jesús Medina Molina, coordinadora de la Defensa Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, informa que el Tribunal de Juicio de dicho circuito dispuso mantener una Defensora Pública en la co-defensa de un imputado que había nombrado un defensor particular de confianza. Sostiene que de conformidad con el artículo
13 del Código Procesal Penal, la intervención de la Defensa Pública y la participación de defensor particular no pueden darse simultáneamente, en relación con un mismo imputado en un mismo proceso. Expresa que en el caso concreto, la situación resulta particularmente perjudicial para la Defensa Pública, porque pese a que el defensor particular ejercía la defensa técnica, no aceptó que se separara la Defensora Pública, alegando que no se sentía capacitado para ejercer él solo la defensa del imputado. Concluye diciendo que esta práctica no es sana, pues obliga a la Defensa Pública a atender asuntos donde hay defensor particular y desatender todas las obligaciones propias de ese órgano judicial.
Criterio de la Comisión:
Considera esta Comisión que no es posible asignar a un Defensor Público la co-defensa de un asunto en que interviene un defensor particular designado por el imputado. La co-defensa es el ejercicio conjunto de la defensa de una persona que enfrenta un proceso penal. Siendo esto así, está claro que al optar el encartado por escoger él un defensor de su confianza, al cual le paga sus servicios, la participación de la Defensa Pública no es viable. Esto porque el órgano ha sido creado (ver artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) para garantizar al imputado su derecho a la defensa técnica. En los casos en que el imputado lo solicite y cuando no posea recursos económicos para pagar los servicios de un abogado, el servicio de un Defensor Público le será provisto gratuitamente. Pero cuando el encartado cuenta con recursos para sufragar los gastos de abogado, entonces, como regla de principio, la Defensa Pública no atenderá su caso. Como excepción a esa regla se da el caso
de que el justiciable prefiera contar con un Defensor Público, supuesto en el cual deberá pagar al Estado los servicios de éste. Pero está claro que si contrata un abogado particular para que ejerza su defensa técnica, la garantía de este derecho se ve entonces satisfecha y la intervención de la Defensa Pública resulta legalmente inviable.
Lo anterior no obsta para que en algunos calificados casos (diferentes al mencionado por la licenciada Medina Molina) en que sea evidente que el imputado está ejerciendo abusivamente su derecho de elegir defensor como forma de obstaculizar el avance del proceso, el Tribunal pueda disponer, mediante resolución motivada, la intervención o la presencia de un Defensor Público para garantizar la defensa técnica del acusado. Esto sería posible en supuestos excepcionales, mediante resolución debidamente fundamentada, en consideración de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, relacionados con los artículos 13 y 100 del Código Procesal Penal y teniendo presente que si el artículo 336 inciso d) del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que un juicio dé inicio con un número mayor de jueces al requerido por ley, esto en aras de garantizar el normal desarrollo del debate, entonces mayor razón hay para que se procure garantizar al justiciable su derecho a la defensa técnica.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales
cc: Archivo.
JMAG/vic