CAP021-07

 

 

 

San José, 17 de setiembre de 2007

 

Licenciado

Mario Esquivel Monge

Juez Contravencional

S.                 D.

 

 

Estimado Licenciado Esquivel:

 

 

I) El Licenciado Mario Esquivel Monge, Juez Contravencional de Puriscal, solicita se evacue la consulta que dirige a la Comisión de la Jurisdicción Penal y de Tránsito en el siguiente sentido: “En relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se han girado por parte de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, algunas circulares, —entre otras— números 64-2000, 103-05, 35-06, todas relacionadas con la suplencia de servidores judiciales. Recién el Juzgado Penal de esta ciudad dispuso que cuando su titular le exista alguna causal de excusa o recusación, la causa deberá ser conocida por el Juzgado Contravencional (afinidad por materia). Sin embargo, este Juzgado es contravencional, conocedor de faltas no delitos, y especialmente porque somos jueces 1, en tanto que el Juez Penal tiene categoría 3, misma categoría que obstentan [sic] los jueces civiles de esta ciudad y que hasta la fecha han venido conociendo de los asuntos penales cuando el titular del Juzgado penal no pueda conocerlos…”.

II). Debe considerarse que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ha emitido las siguientes resoluciones sobre la suplencia o sustitución de jueces y juezas: de 4 de julio de 2000 (circular número 64-2000 de la Secretaría General), de 27 de noviembre de 2000 (circular 128-2000), de 17 de marzo de 2005 (circular 103-2005) y de 27 de febrero de 2006 (circular número 35-2006). En ellas ha dispuesto, en lo que ahora interesa, lo siguiente, en atención al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en especial, al tema de la gestión sobre la que ahora se emite pronunciamiento: “…4) En los lugares donde existan tres o más Despachos Judiciales, se procederá de acuerdo al siguiente orden de prioridad: a) Afinidad por materia; b) Igual jerarquía del Despacho…”. En el caso objeto de la presente consulta no cabe duda de que, por razón de la materia, existe una afinidad entre las competencias del Juzgado Penal y del Juzgado Contravecional, al resolver ambos conflictos de naturaleza penal, pues tanto los delitos como las contravenciones constituyen ilícitos penales, cuyo conocimiento se rige por los mismos principios, al margen de la diferencia sobre las formalidades procedimentales, trátese de un procedimiento ordinario (para conocer delitos) o uno especial (para conocer contravenciones) —ambos contemplados en el Código Procesal Penal—. La regla sustentada en la similitud de la materia, en definitiva, permite una mayor calidad en la Administración de Justicia, por la especialidad en la disciplina jurídico penal que ello supone. Esta proximidad o semejanza de las causas que se someten a conocimiento de aquellos despachos no se presenta respecto del Juzgado Civil, al margen de las categorías o grados numéricos con que se clasifiquen los puestos comprendidos en la carrera judicial. III) En conclusión, se evacua la consulta en los siguientes términos: con arreglo a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, debe el Juzgado Contravencional conocer de aquellos casos en que el titular del Juzgado Penal se excuse o sea recusado, cuando no exista la posibilidad de que otro funcionario de igual categoría del mismo despacho pueda suplirle.

 

            Con toda consideración les saluda y suscribe,

 

 

 

 

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales

 

 

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