Edgar Castrillo Brenes
Juez Penal I Circuito Judicial
San José
Estimado Licenciado:
En relación con su nota recibida en fecha 06 de junio del 2007, en la cual consulta a esta Comisión, respecto de los alcances de lo previsto en el artículo 1 de la ley N°6106 (“Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso”, de 7 de noviembre de 1977, y en particular, sobre si es posible aplicar esa normativa en las hipótesis de desestimación de las denuncias, me permitido informarle lo siguiente:
La ley No. 6106 procura regular el destino de los distintos bienes (entre ellos: vehículos), que se encuentren decomisados o sobre los que se decrete el comiso, disponiendo una serie de presupuestos y de trámites que han de cumplirse.
En lo que aquí interesa, el artículo 1 de la referida ley señala:
“Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los necesiten para la realización de sus fines.
a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se decrete su confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada por resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e impuestos. En ambos casos se levantará una acta para hacer constar el traspaso, la cual se transcribirá a la Contraloría General de la República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que a la Dirección General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a requisitos aduaneros. Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará el traspaso en sus libros con vista en el mandamiento que le envíe la autoridad judicial.
Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo.
Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o definitivo;
b) Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un posible comiso, el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las circunstancias. La base para el remate se fijará pericialmente, y el precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el edicto en uno de los periódicos locales;
c) Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de inmediato el juez ordenará que se haga la entrega a las instituciones mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no las recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o cuando exista posibilidad de que se decrete el comiso;
ch) DEROGADO (Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 6442 de 22 de mayo de 1980)
d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país que no hayan sido adjudicados en segundo remate, mercancías y vehículos comisados por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes. A partir de la notificación de la disponibilidad de los bienes, el IMAS tendrá un plazo perentorio de treinta días hábiles para realizar la donación.
Transcurrido dicho plazo, el Movimiento Nacional de Juventudes o, en su defecto, la institución encargada de desarrollar la política de juventud ejercerá la competencia en un plazo perentorio similar.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.7886 de 29 de junio de 1999)
e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente donados por intermedio de la Proveeduría Nacional”.
El apartado “a” de la norma, al que se refiere la consulta, prevé tres situaciones que deben distinguirse con claridad.
1) Destino de los bienes sobre los que se decreta el comiso: Tales objetos serán donados en la forma que la ley prescribe y, como resulta obvio, se requiere el pronunciamiento de una sentencia firme que ordene el comiso. Esto significa que no puede disponerse de ellos en el curso del proceso, sino, se reitera, una vez que el fallo adquiera plena firmeza y aquí debe tomarse nota de la existencia de otras leyes especiales que definan un destino particular de los bienes (v. gr.: la Ley sobre estupefacientes). Desde luego, en estos casos lo usual es que se conozca la identidad del propietario del bien –normalmente, el imputado–, pues el comiso es un efecto de la sentencia recaída tras el debate.
2) Bienes decomisados o caídos en comiso en procesos fenecidos con arreglo a la legislación procesal anterior al Código de Procedimientos Penales de 1973: El último párrafo de la norma contempla los casos de objetos sobre los que se decretó el comiso (aunque, por error, se indica: “decomisados”, pero el yerro se aclara con el uso de la otra palabra: “confiscados”), así como aquellos en los que, aunque no se ordenó el comiso, los bienes permanecen decomisados, o, en general, en poder o a la orden de las autoridades judiciales, a pesar de que el proceso concluyó, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1910 y sus reformas (tomando en cuenta que la ley que se comenta se promulgó antes de la creación del Código Procesal Penal de 1996 que nos rige en la actualidad). En estas hipótesis, habría de procederse a hacer efectivo el comiso decretado o bien a cumplir con el trámite previsto para los bienes decomisados que no fueron objeto de reclamo por su propietario, según se expone en el próximo
apartado. Huelga decir que el mismo procedimiento habría de aplicarse en los supuestos de vehículos que pudiesen permanecer aún en el Depósito Judicial y que correspondan a procesos terminados conforme las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1973, dada la especialidad de la normativa objeto de la consulta.
3) Bienes decomisados no sujetos a comiso o sobre los que no se decretó comiso: En estos supuestos, la ley dispone un plazo de caducidad de tres meses, contados a partir de la terminación del proceso, después de los cuales y en caso de que nadie reclame la entrega de los bienes, se dispondrá su donación en las condiciones que la misma normativa establece. Se trata, entonces, de cosas cuyo propietario se desconoce o no es posible determinarlo. Por “terminación del proceso” no se entiende solo las sentencias pronunciadas luego de un juicio oral o a los sobreseimientos definitivos ordenados en fases previas, sino que también comprende las desestimaciones. En efecto, el artículo 299 del Código Procesal Penal contempla la desestimación de la denuncia como uno de los actos típicos conclusivos de la etapa preparatoria y si bien es cierto no produce cosa juzgada ni impide reabrir las investigaciones, también lo es que constituye una de las formas de terminar el proceso, sin necesidad de que posteriormente se emita otra resolución que así lo declare (v. gr.: un sobreseimiento por prescripción de la acción penal). La Comisión estima que la posibilidad de disponer de los bienes decomisados en las condiciones dichas, con apego a las reglas que se comentan, surge también a partir del archivo fiscal que se ordene ante la falta de individualización del imputado (artículo 298 del Código Procesal Penal), pues lo
que la ley procura es evitar que los bienes decomisados permanezcan en esa condición por un tiempo incierto o indefinido. Desde luego, tanto la desestimación como el archivo (o el sobreseimiento definitivo, o bien la sentencia dictada después del juicio oral, pero que no ordenó el comiso de los objetos decomisados o su restitución), deben hallarse firmes; se requiere también que transcurra el plazo de los tres meses sin que nadie reclame la entrega de las cosas y, por último, debe cumplirse estrictamente con lo previsto en el artículo 6 de la ley de comentario, en cuanto ordena publicar en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de circulación nacional, un aviso que dé cuenta de todos los bienes decomisados, para que quien eventualmente pueda detentar algún derecho sobre ellos, lo reclame de forma oportuna dentro del proceso (pues lo ideal es que el aviso se publique durante su trámite, cuando se desconozca quién pueda ser el propietario de un bien decomisado y la fiscalía haya agotado todos los medios razonables a su alcance para averiguar ese dato), o después de su terminación.
Por último, el sobreseimiento preliminar tampoco impide que se aplique la ley No. 6106. Nótese que el legislador lo admitió así, en cuanto al sobreseimiento preliminar dictado en las causas que se tramitaron con el Código de Procedimientos Penales de 1910 y, además, lo cierto es que ese tipo de resoluciones, en muchos casos, se basan en supuestos que no se relacionan con la propiedad de los bienes decomisados, sino en otras razones. En cualquier caso, debe reiterarse que los objetos decomisados y no caídos en comiso a los que se refiere la ley de cita son aquellos cuyo propietario se desconoce y que no son reclamados por ninguna persona (ni siquiera por el
imputado), a pesar de que se hizo público su decomiso. Resulta claro que si son reclamados, el tema deberá ser resuelto por el juez durante el proceso o incluso después de fenecido, siempre que la solicitud se plantee dentro del término de caducidad dispuesto y no se hubiere ordenado el comiso.
Así las cosas, se evacua la consulta formulada en el sentido de que las reglas previstas en la “Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso”, sí son aplicables en los supuestos en que el proceso penal concluya con una desestimación, un archivo fiscal, una sentencia dictada después de un debate, un sobreseimiento definitivo o incluso uno provisional, siempre y cuando lo resuelto se encuentre firme y se cumpla a cabalidad con las disposiciones que contempla la normativa, particularmente en cuanto a la necesidad de hacer de público conocimiento la existencia de los bienes decomisados, según lo ordena el artículo 6 de la referida ley.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
cc: Archivo.
JMAG / vic