CAP008-07

 

San José, 24 de abril de 2007

 

Licenciado

Mario Esquivel Monge

Juez Contravencional de Puriscal

S.                 D.

 

Estimado Licenciado:

 

En atención a su solicitud de que se emita criterio acerca de la intervención del Juez de Contravenciones, si este en materia contravencional requiere autorización del Juez Penal, para practicar un allanamiento, o puede actuar por sí solo; me permito comunicarle lo siguiente:

Se considera que son dos los temas importantes a valorar, para evacuar la consulta:

 

a) Sobre la competencia del Juez: de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política: “El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley”.

La norma constitucional no limita al juez penal, la posibilidad del ingreso al domicilio, sino que se refiere a Juez competente, en general. Es así como se faculta la medida en materia de familia, de pensiones alimentarias, niñez y adolescencia, violencia doméstica, etc., siendo los jueces de esas materias quienes la autorizan y practican.  En materia penal, el código procesal no distingue, en las normas que se refieren al allanamiento, si se trata de delitos o contravenciones, y ordena al juez, tanto acordarlo, como practicarlo, en el caso de morada. Ha señalado la Sala Constitucional: “…los términos paz y seguridad personal del ciudadano son los antecedentes claros del concepto de allanamiento de morada…la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona…la orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como inconstitucional, aún cuando remite a regulaciones procedimentales que deben observarse bajo pena de nulidad…y la cual debe ser emitida únicamente en casos de excepción…no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad alegado, que es menester aclarar que si bien es cierto que el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 20 cuestionado, no lo es el juez de instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento alimentario, debemos interpretar con claridad que cuando el artículo 23 constitucional hace referencia a juez competente no define que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley considera como competente para conocer del caso concreto, sino que el allanamiento no sólo es posible…para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos que se considere necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del derecho…” (Voto Nº 1620-93).

Según la legislación, y la jurisprudencia, el allanamiento será practicado por el Juez competente, es decir, el de la materia que se trate.

           

b.-  Sobre la autorización: acerca de la noción de domicilio, se sostiene: “En otros términos, el domicilio, en la perspectiva constitucional, es aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde a la persona y en el cual ésta desarrolla habitualmente su vida privada. De esa forma queda claro que el domicilio, en la moderna concepción, es una garantía conectada con la privacidad, en el sentido de que salvaguarda un ámbito de autonomía personal…Como ha dicho un autor italiano, “en el domicilio, proyección espacial de la persona” (Amorth), el ordenamiento tutela, en línea preeminente, no tanto la propiedad o cualesquier otro derecho real, ni la posesión o la detentación, ni la consistencia objetiva un bien material calificable como “domicilio”, sino más bien la persona misma o, más exactamente, la relación persona-ambiente, es decir, la persona reflejada en una cierta esfera espacial dirigida a preservar el carácter íntimo, doméstico, o al menos privado de determinados comportamientos subjetivos (Barile). Por ello y dentro de este contexto, el Código Penal ubica los hechos punibles relativos a la violación de domicilio en el capítulo de los “Delitos contra el ámbito de intimidad””  (El Régimen Jurídico de los Derechos Fundamentales en Costa Rica, Rubén Hernández Valle, Editorial Juricentro, 2002, página 149). La entidad del derecho constitucional tutelado, impone, en todos los casos, valorar con rigor la posibilidad de vulnerar ese derecho, pero aún más, en los casos de contravenciones, ilícitos considerado por el legislador, como de menor lesividad, por lo cual la ponderación entre el derecho a lesionar, y el daño producido, debe hacerse con extremado cuidado. La necesidad de la medida, entendida como no posibilidad de alcanzar el fin por otros medios, la idoneidad, o aptitud de la medida y su proporcionalidad, también llamada prohibición de exceso, o equilibrio entre la medida y la lesión, son los parámetros que en el caso concreto, el juez deberá considerar en su análisis, para resolver si autoriza o no el allanamiento que se le solicita.

 

Conclusión: En asuntos de contravenciones, el Juez Contravencional está facultado para ordenar y practicar el allanamiento solicitado. Es la autoridad competente en la materia. Deberá valorar en cada caso, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida.

 

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales