Estimado Licenciado:
Cabe en primer lugar partir de lo que
establece el numeral 158 del Código Procesal Penal, el cual reza: “…Si las partes tienen defensor o mandatario, las
notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la
naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas…” En este orden de ideas, es el mismo Código de
rito el que nos da la directriz para escindir cuándo se hace necesaria la
notificación personal al encartado: “…Cuando, para algún acto procesal, sea
necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto
deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de
entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la
autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la
citación y el procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir
que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar
las costas que ocasione, salvo justa causa…” (artículo 169). Lo anterior
se complementa con las regulaciones de
2.2 En lo referente a
la viabilidad de que el Tribunal de Juicio, una vez detectado un vicio tal que
invalide la audiencia preliminar, retrotraiga las actuaciones a la etapa
intermedia de manera que se celebre nuevamente el acto declarado nulo, debe
señalarse que ello no es posible para el Tribunal de Juicio. Tal y como lo
hacen ver los consultantes, rige el principio según el cual “…bajo pretexto de renovación del acto,
rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse
el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por
este Código…” (numeral 179 párrafo segundo de la normativa procesal penal).
Tales casos de excepción que se encuentran previstos, no son otros que los de
reenvío como consecuencia de un recurso de casación o procedimiento de
revisión, porque aún en el caso de errores de la acusación susceptibles de ser
subsanados, se impone la corrección en la etapa procesal en que son detectados.
Por relacionarse con el tema que nos ocupa, vale la pena traer a colación
lo indicado por el Doctor Llobet
Rodríguez en su “Código Procesal Penal Comentado”, tercera edición: “…Es importante anotar que la prohibición de
que el asunto se retrotraiga a etapas
anteriores proviene del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica
de 1988 (Artículo 288), que estableció expresamente dos supuestos en que era
procedente devolver el asunto a una etapa anterior: a) el reenvío que se
dispone en casación cuando se anula total o parcialmente la sentencia y b) los
vicios de la acusación constatados por el tribunal del procedimiento
intermedio…En lo atinente al C.P.P. los
vicios de la acusación constatados por el Tribunal del procedimiento intermedio
deben ser corregidos en el mismo procedimiento, sin devolver el asunto al
procedimiento preparatorio, ya que no existe norma expresa que autorice para
esto último. Los vicios de la acusación en la etapa de juicio solamente pueden
ser corregidos conforme a los supuestos mencionados en los artículos 347 y 348
del C.P.P… No existe norma expresa en la
etapa de juicio que autorice a dejar sin efecto la acusación, devolviendo el
asunto al procedimiento preparatorio o intermedio…” (p. 280).
Así las cosas, ante
un supuesto como el que ahora se plantea, sería más bien el saneamiento del
vicio en el momento en el cual se detecta su existencia (esto partiendo hipotéticamente
de la existencia del defecto en el procedimiento), a saber, abriendo la
posibilidad al imputado de que se acoja al abreviado, la reparación integral o
alguna medida alterna al juicio o en fin, cualquiera de las facultades que
estipula el numeral 317 del Código de rito. No procede que esta Comisión se
refiera a ningún caso específico, pero sí es posible señalar en términos
generales, tal y como también lo indicó
Conclusiones
Recapitulando las observaciones
que preceden puede señalarse:
A)
Basta
la notificación de la audiencia preliminar al defensor de confianza del
imputado, siempre y cuando éste no se encuentre privado de libertad y no se
estime que, dadas las particularidades del caso concreto, omitir la
notificación personal al justiciable pueda causarle indefensión.
B)
Resulta
errado que ante un vicio en cuanto al señalamiento de la audiencia preliminar
(admitiéndolo como existente), el Tribunal de juicio retrotraiga las
actuaciones a la fase intermedia o preparatoria, pues lo que prevé eventualmente
la normativa procesal penal es la corrección del yerro o renovación de los
actos omitidos en la fase de juicio, si ello es posible (cosa que deberá
determinar el Juzgador a la luz de las circunstancias específicas). Sin
embargo, no existe ninguna norma que faculte al Tribunal de Juicio para ordenar
al Juez de la etapa intermedia que realice nuevamente la audiencia preliminar,
sino que lo que correspondería tratándose de un vicio subsanable es su
corrección en la fase en que se detecta, si ello es factible, y de no serlo,
deberá resolverse tal y como lo preceptúa el numeral 175 del Código Procesal
Penal. En todo caso, deberá observar el Tribunal si como efecto de subsanar el
yerro, comprometió su imparcialidad a tal punto que se requiera de una nueva
integración para realizar el debate.
Con toda
consideración le saluda y suscribe,