CAP004-07

 

San José, 29 de  enero de 2007

 

Licenciado

José Barletta Valladares

Juez Penal de Alajuela

S.                 D.

 

Estimado Licenciado:

 

En su nota de fecha 30 de marzo del 2006, consulta a esta  Comisión acerca de  si es nulo invalidar el Auto de Apertura y remitir nuevamente los autos a la etapa intermedia para subsanar el vicio. Esta Comisión rinde el informe que se solicita  en los siguientes términos:

 

         Cabe en primer lugar partir de lo que establece el numeral 158 del Código Procesal Penal, el cual reza: “…Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas…” En este orden de ideas, es el mismo Código de rito el que nos da la directriz para escindir cuándo se hace necesaria la notificación personal al encartado: “…Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa…” (artículo 169).  Lo anterior se complementa con las regulaciones de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, que especifica en su artículo  2 los casos en que procede la notificación personal de la parte: “…Se notificarán personalmente, en la casa de habitación o la dirección indicada, según corresponda: 1.- La primera resolución para el notificando, en cualquier clase de proceso. 2.- El traslado de la demanda en todos los procesos. 3.- La resolución que llame a confesión o a reconocer un documento, únicamente como actividad previa. 4.- La sentencia de primera instancia al demandado rebelde. 5.- El primer auto que ordene el remate, salvo que ya se hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones. 6.- La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que el demandado civil haya indicado lugar para atender notificaciones. 7.- Cuando lo disponga el tribunal, por considerarlo necesario para evitar indefensión. 8.- En los demás casos en que así lo exija la ley. Asimismo, cuando el notificando se encontrare detenido, se notificará personalmente el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa y el auto de elevación a juicio. Si por cualquier causa el imputado detenido no asistiere a la lectura integral de la sentencia, esta deberá notificársele personalmente en el lugar de detención…” De la lectura de la citada norma, se extrae que el señalamiento de audiencia preliminar, no forma parte de los casos que requieren notificación personal, con dos excepciones: 1) cuando el inculpado se encuentre preso; 2) cuando se estime que lo contrario puede causar indefensión. Esta última situación excepcional, es la que ha motivado algunos pronunciamientos de esta Sala pues, ante situaciones particulares como la falta de prevención al imputado desde un inicio del proceso sobre la necesidad  de señalar lugar para recibir notificaciones y mantenerlo actualizado (numeral 84 del Código Procesal Penal y 6 de la Ley de Notificaciones), aunado a abandono de la defensa, puede ocurrir que no exista posibilidad material del justiciable y de su abogado de mantener la comunicación del caso. A modo ilustrativo, la resolución número 262 de las 10:55 horas del 19 de marzo de 2004, recoge tangencialmente el principio de que el artículo 158 conserva validez siempre y cuando la comunicación entre imputando y defensa técnica sea materialmente posible, pero ello por supuesto no ocurre cuando ante el abandono o la inasistencia del defensor particular, se designa de oficio un defensor público al encausado sin que éste haya sido enterado al respecto. Ahora bien, fuera de dichas situaciones excepcionales, en cuanto a la obligatoriedad o no de la presencia del sindicado en la audiencia preliminar, nótese lo señalado en el artículo 318 ejúsdem: “…A la audiencia deberán asistir obligatoriamente el fiscal,  el defensor, pero si este último no se presenta será sustituido por un defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil también deben concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los demandados civiles también pueden intervenir…”  Es decir, dicha norma fija tres categorías en cuanto a la presencia de las partes a la audiencia preliminar: la presencia del defensor técnico (particular o público) y del fiscal son obligatorias, y sin ellos la diligencia es imposible realizarla. En un segundo nivel de la escala se ubican el querellante y actor civil, que deben encontrarse presentes, pero de no presentarse no existe obstáculo alguno para que ésta se realice, y lo que ocurre es que su ausencia – sin justa causa –  acarrea como sanción en su propio perjuicio, que se estimen desistidas tácitamente sus pretensiones (artículos 79 y 117 del mismo cuerpo normativo). En el último escalón se ubicarían tanto el imputado como el demandado civil, cuya asistencia es facultativa, de tal suerte que la inasistencia no implica para ellos consecuencia alguna. En este orden de ideas, debe concluirse que la presencia del encartado en la audiencia preliminar no es obligatoria, pues el acto conserva absoluta validez aún cuando el mismo no se haga presente, siempre y cuando esté representado por su defensor.  Y consecuencia necesaria de ello, con prescindencia de las salvedades ya discutidas, que deberá valorar el Tribunal caso por caso, conforme a la letra del artículo 158 del Código de rito, bastaría la notificación de la resolución que señala la diligencia al defensor de confianza del encartado.

 

2.2  En lo referente a la viabilidad de que el Tribunal de Juicio, una vez detectado un vicio tal que invalide la audiencia preliminar, retrotraiga las actuaciones a la etapa intermedia de manera que se celebre nuevamente el acto declarado nulo, debe señalarse que ello no es posible para el Tribunal de Juicio. Tal y como lo hacen ver los consultantes, rige el principio según el cual “…bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…” (numeral 179 párrafo segundo de la normativa procesal penal). Tales casos de excepción que se encuentran previstos, no son otros que los de reenvío como consecuencia de un recurso de casación o procedimiento de revisión, porque aún en el caso de errores de la acusación susceptibles de ser subsanados, se impone la corrección en la etapa procesal en que son detectados. Por relacionarse con el tema que nos ocupa, vale la pena traer a colación lo  indicado por el Doctor Llobet Rodríguez en su “Código Procesal Penal Comentado”, tercera edición: “…Es importante anotar que la prohibición de que el asunto se retrotraiga a etapas  anteriores proviene del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988 (Artículo 288), que estableció expresamente dos supuestos en que era procedente devolver el asunto a una etapa anterior: a) el reenvío que se dispone en casación cuando se anula total o parcialmente la sentencia y b) los vicios de la acusación constatados por el tribunal del procedimiento intermedio…En lo atinente al C.P.P.  los vicios de la acusación constatados por el Tribunal del procedimiento intermedio deben ser corregidos en el mismo procedimiento, sin devolver el asunto al procedimiento preparatorio, ya que no existe norma expresa que autorice para esto último. Los vicios de la acusación en la etapa de juicio solamente pueden ser corregidos conforme a los supuestos mencionados en los artículos 347 y 348 del  C.P.P… No existe norma expresa en la etapa de juicio que autorice a dejar sin efecto la acusación, devolviendo el asunto al procedimiento preparatorio o intermedio…” (p. 280).

 

Así las cosas, ante un supuesto como el que ahora se plantea, sería más bien el saneamiento del vicio en el momento en el cual se detecta su existencia (esto partiendo hipotéticamente de la existencia del defecto en el procedimiento), a saber, abriendo la posibilidad al imputado de que se acoja al abreviado, la reparación integral o alguna medida alterna al juicio o en fin, cualquiera de las facultades que estipula el numeral 317 del Código de rito. No procede que esta Comisión se refiera a ningún caso específico, pero sí es posible señalar en términos generales, tal y como también lo indicó la Sala Constitucional, que en principio bastaría la notificación del señalamiento para la audiencia preliminar al defensor de confianza. Ello, siempre y cuando no se verifiquen condiciones en que se le cause indefensión a la parte, es decir, siempre y cuando se haya notificado al defensor del encartado; se le haya prevenido al imputado desde un inicio el señalamiento y actualización de su domicilio (lo anterior en miras de que, un abandono de la defensa particular y reemplazo por defensa pública no conlleve imposibilidad para el justiciable o su nuevo defensor de mantener comunicación); y finalmente, que no se encuentre preso, pues en tal caso, tal y como se expuso en el apartado anterior, existe obligación de notificarle en el centro penal.

 

Conclusiones

Recapitulando las observaciones que preceden puede señalarse:

A)                       Basta la notificación de la audiencia preliminar al defensor de confianza del imputado, siempre y cuando éste no se encuentre privado de libertad y no se estime que, dadas las particularidades del caso concreto, omitir la notificación personal al justiciable pueda causarle indefensión.

 

B)                       Resulta errado que ante un vicio en cuanto al señalamiento de la audiencia preliminar (admitiéndolo como existente), el Tribunal de juicio retrotraiga las actuaciones a la fase intermedia o preparatoria, pues lo que prevé eventualmente la normativa procesal penal es la corrección del yerro o renovación de los actos omitidos en la fase de juicio, si ello es posible (cosa que deberá determinar el Juzgador a la luz de las circunstancias específicas). Sin embargo, no existe ninguna norma que faculte al Tribunal de Juicio para ordenar al Juez de la etapa intermedia que realice nuevamente la audiencia preliminar, sino que lo que correspondería tratándose de un vicio subsanable es su corrección en la fase en que se detecta, si ello es factible, y de no serlo, deberá resolverse tal y como lo preceptúa el numeral 175 del Código Procesal Penal. En todo caso, deberá observar el Tribunal si como efecto de subsanar el yerro, comprometió su imparcialidad a tal punto que se requiera de una nueva integración para realizar el debate.

 

Con toda consideración le saluda y suscribe,

 

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Magistrado Presidente de la Comisión de Asuntos Penales