Estimada Señorita Secretaria:
Con relación al oficio de fecha 27 de septiembre del 2006, Nº 8324-06, mediante el cual la Licenciada Yamileth Marchena Bustos, Coordinadora Interina del Proceso Operaciones Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en oficio Nº POA-10411-2006 con fecha del 4 de setiembre de 2006, solicita el pronunciamiento de esta Comisión de Asuntos Penales, en relación a la atención de oficios remitidos a cada una de las sucursales, oficinas periféricas y ventanillas de servicio del Banco, que se aclare “cuáles son los trámites a los que están autorizados a firmar los Fiscales y Asistentes Judiciales” y “…los juzgados y personas a las que el Juez autoriza a que los Fiscales y el Asistente Judicial firmen en lugar de su persona”, pues se procede al levantamiento del secreto bancario; me permito comunicarle lo siguiente:
CRITERIO DE ESTA COMISIÓN:
El punto de partida para resolver la presente consulta, es el artículo 24 de la Constitución Política, que establece en su primer párrafo: “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento...” (la negrita es suplida). Conforme se observa, dicha norma garantiza que, salvo orden jurisdiccional, los documentos privados no sean accedidos por terceros, en resguardo del derecho a la intimidad, lo cual, sin duda alguna, resulta aplicable a la información que manejen las entidades financieras respecto a sus clientes, en tanto los datos de los que disponen son confidenciales, como lo reconoce la Licenciada Marchena Bustos al formular la consulta.
Ahora bien, el numeral 615 del Código de Comercio, dispone que las cuentas corrientes bancarias sean inviolables y que los bancos solo puedan suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente, excepto cuando la Superintendencia General de Entidades Financieras intervenga en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley. En relación con dicho artículo, es necesario hacer dos observaciones. En primer lugar, que ha sido criterio de esta Comisión, que cuando se alude a una “autoridad judicial competente”, debe entenderse una autoridad jurisdiccional y no otra, y segundo, que si bien, dicha disposición solo hace referencia a la protección de las cuentas corrientes de la intervención de terceros, tal norma debe complementarse con lo dispuesto en la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, Nº 7425 del 9 de agosto de 1994, publicada el 8 de setiembre de 1994, que establece en el artículo 1, que los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento, entendiéndose como documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo.
Partiendo de lo anterior, en criterio de esta Comisión, cuando durante la tramitación de un proceso penal se requiera que entidades bancarias brinden información sobre sus clientes (entendiéndose por ella no solo la relacionada con cuentas corrientes, sino con toda la actividad bancaria que involucre contratos, solicitudes y cualquier otro tipo de relación con particulares, de interés privado, para conocer, por ejemplo, si determinada persona posee depósitos de ahorro, a plazo, préstamos, créditos, o el origen y destino de sus movimientos, entre muchas otras cuestiones posibles), serán las autoridades jurisdiccionales las encargadas de ordenar que se suministren esos datos, como una garantía para los clientes de dichas instituciones, por estar, por su naturaleza, amparados al secreto bancario, como lo ha reconocido la Sala Constitucional (en ese sentido, ver voto Nº 578-92 de las 10:45 horas del 28 de febrero de 1992). Así sucede, por ejemplo, cuando se investigan delitos relacionados con la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 8204, pues en el artículo 1 se estipula que las instituciones financieras tienen la obligación de cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en dicha ley, sin que se faculte en ningún momento, al Ministerio Público a hacer dicha gestión, ni mucho menos, a los asistentes judiciales. En ese mismo marco de análisis es que deben interpretarse los numerales 26 y 27 de la citada Ley N° 8204 y, especialmente, el concepto de “autoridad competente” a que se hace mención en el artículo 27 mencionado.-
Se aclara entonces, que deben ser los Jueces, quienes en cada caso concreto, valoren si procede la afectación del derecho a la intimidad protegido constitucionalmente (a saber, la confidencialidad de la información de la que disponen las entidades financieras, cuyos funcionarios tienen a su vez, una obligación de sigilo en ese sentido, según lo dispone expresamente, por ejemplo, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), y son en ese caso, quienes deben ordenar de manera sustentada, que se brinde la información confidencial requerida en el proceso penal correspondiente.
Ahora, se impone aclarar que si bien, el artículo 226 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a
cualquier persona o entidad pública o privada - con lo que pareciera que se está autorizando expresamente al Ministerio Público a solicitar información sin requerir de una orden jurisdiccional -, debe entenderse que ello será así, siempre y cuando, se trate de información cuya trascendencia a terceros no violente el derecho a la intimidad protegido constitucionalmente, pues si ello ocurre, será imperativo contar
con una orden jurisdiccional, como sería, según se ha dicho, cuando se pretenda obtener información de clientes de alguna entidad financiera.
Siendo así, debe concluirse entonces, que evidentemente los asistentes judiciales no tendrían ninguna facultad para solicitar directamente ante ningún banco, información protegida por el secreto bancario.
Finalmente, y respecto al segundo aspecto que se plantea en la consulta formulada, debe decirse que no es posible hacer un listado “de los juzgados y personas a las que el Juez autoriza a que los Fiscales y el Asistente Judiciales firmen en lugar de su persona”, pues será excepcional, dependiendo de la naturaleza de las diligencias, que el Juez podrá delegar algunas de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Código Procesal Penal y leyes especiales, por lo que deberá valorarse cada caso en concreto.
Con toda consideración les saluda y suscribe,
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales
cc: Archivo.
JMAG/vic