Silvia Navarro Romanini
Secretaria General
Consejo Superior
Estimada señorita Secretaria:
Con relación al oficio No. 7388-05 de fecha 25 de agosto del año pasado,
en el cual se solicita a
I.- Mediante oficios de fecha 22 de
septiembre de 2.005 y 21 de octubre de 2.005,
dirigidos a
II.- Recomendaciones:
1.- Efectivamente, el Consejo Superior del Poder Judicial determinó
mediante sesión N° 57-05, celebrada el 26 de julio de 2.005, que
corresponde a esta Comisión determinar cuál es el despacho responsable de
remitir al Registro y Archivo Judicial la información contenida en los
formularios aprobados también por dicho Consejo en la misma sesión -a
efectos de que se actualicen sus registros- de los cumplimientos de condena con
el fin de cumplir con el artículo 11 de
2. ¿Cuáles son los despachos encargados de enviar los cumplimientos de condena, en los casos de inhabilitación de cargos públicos y en relación a la deportación del condenado a cumplir su pena al país de origen? La inhabilitación es una pena principal y la inhabilitación especial es una pena accesoria, ello conforme al artículo 50 del Código Penal. En ambas hipótesis, deberá ser el Tribunal que impone dicha sanción al caso concreto quien se encargue de comunicar al Registro y Archivo Judicial que se ha aplicado tal decisión punitiva. Cuando se trate de un sentenciado extranjero cuya país de origen tenga un tratado con Costa Rica que le permita descontar la pena en su Estado natal, resulta muy difícil para el Tribunal de Juicio -una vez puesto a la orden del Ministerio de Justicia- saber con certeza que tal circunstancia ocurra, pues ello es de resorte exclusivo del Poder Ejecutivo, por lo que se recomienda inscribir el asiento del reo extranjero conforme a la información suplida por el Tribunal de Juicio costarricense y atenerse a los datos suministrados por dicha fuente. Si hubiese un(a) interesado(a) en alegar la prescripción decenal con base al cumplimiento de una pena de tal forma que no coincida con el Registro Judicial, le corresponderá probar su dicho con las certificaciones autenticadas procedentes del extranjero, las cuáles quedarán supeditadas siempre a su homologación por parte de la autoridad jurisdiccional sentenciadora costarricense.
3.-
Criterio sobre la inclusión y certificación de la reparación integral del daño
y la suspensión del proceso a prueba (artículos 25 y 30 del Código Procesal
Penal). ¿Se debe certificar dichos beneficios sólo para fines judiciales o
también para la certificación para fines laborales y otros?, ¿Es correcto
certificar las suspensiones del proceso a prueba hasta que estén cumplidas?. Debe
indicarse que dentro de una suspensión del proceso a prueba, una de las
condiciones para su aprobación puede ser que se repare económicamente el daño
causado a la víctima, en cambio, la reparación integral se permite como una
medida alternativa al conflicto en aquellos delitos de contenido (afectación)
patrimonial sin grave violencia sobre las personas, sin que para ello opere
necesariamente una suspensión del proceso a prueba. Es decir, son institutos
independientes que permiten resolver el diferendo sin que se produzca un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Aunque en la suspensión del proceso a
prueba el imputado tiene que aceptar el hecho, si por alguna razón se reanuda
el procedimiento en su contra, lo manifestado por él no puede considerarse una
confesión. Evidentemente, existe un interés jurisdiccional en llevar un
registro de la aplicación de ambos institutos pues solo puede aplicarse una vez
a un mismo sujeto, pero no existe ninguna razón por la cual dicha información
deba comunicarse a terceros, porque sobre quienes se han sometido a dichas
medidas no ha recaído ninguna sentencia condenatoria e incluso, podría caerse
en el absurdo de certificar para efectos laborales que alguien se ha sometido a
una suspensión del proceso a prueba (lo que eventualmente le impediría obtener
un empleo) y luego se reanudaran los procedimientos en su contra y resultase
absuelto en debate por el hecho acusado. En consecuencia, debe limitarse la
certificación de ambos institutos procesales a efectos judiciales únicamente.
Lo que parece ser correcto, es proceder a la inscripción y posterior
certificación de la reparación integral del daño y de la suspensión del proceso
a prueba una vez que esté cumplida la reparación patrimonial y que, además -en
el caso de la suspensión del proceso a prueba- se haya cumplido el plazo y las
condiciones fijadas durante el período de prueba que oscila entre dos a cinco
años, ello precisamente con el fin de dar certeza jurídica que el fin extintor
de la acción penal de ambos institutos no es meramente formal, sino que se ha
verificado en
4.-
Inscripción y certificación de las medidas de seguridad. ¿se deben o no
inscribir las medidas de seguridad? ¿si se inscriben, se deben certificar
únicamente para fines judiciales o también para todos los fines que contempla
5.-
Inscripción y certificación de las contravenciones que tiene establecida pena
de prisión para la reincidencia. ¿se debe inscribir cuando se dicta la primera
contravención? ¿se debe certificar este asiento para los usuarios externos o
solo judiciales?. Resulta importante para poder
establecer fehacientemente que una persona es reincidente específico en alguna
de las contravenciones que pueden acarrear pena de prisión por una segunda
comisión de las mismas (daños menores, hurto menor y lesiones levísimas), que
se cuente con la inscripción de la primera ofensa (si se certifica esta primera
comisión, debe restringirse a fines judiciales como se ha hecho hasta la fecha,
puesto que
6.-
Criterio sobre los resúmenes devueltos y otra información no recibida por este
Registro. ¿ Se debe o no anotar como “resumen devuelto” o únicamente devolver?
¿se debe o no certificar dicha anotación en caso de solicitarse para efectos laborales
y otros fines? ¿qué procedimiento sería el adecuado para el oportuno envío de
toda esa información a la mayor prontitud posible, a este Registro Judicial
(cumplimientos de penas, resúmenes de sentencias, correcciones etc). En su exposición, el solicitante expone que la práctica en estos
casos ha sido, conforme al criterio de las jefaturas anteriores, incluir la
información no como un resumen de sentencia condenatoria sino como un “Resumen
Devuelto” bajo una numeración especial, se devuelve el resumen original
acompañado de un oficio explicando el porqué de dicha devolución y se archiva
una copia del mismo, a los quince días el sistema del Registro Judicial emite
un recordatorio y a los treinta días y de conformidad con el artículo 9 de
7.-
Sentencias extranjeras. ¿Debe el Juzgado de Ejecución de
Registro Judicial elaborarlo con la información que les remitan?.
Conforme a
los ordinales 453 y 454 del Código Procesal Penal, precisamente en virtud de
los incidentes de conversión de penas impuestas en el extranjero, se estima que
el Juzgado de Ejecución de
8.- Posibilidad de una nueva Ley para
el Registro Judicial. Indudablemente
Con toda consideración le saluda
y suscribe,