Srs.
Master Mario García Hidalgo.
Dra. Cinthia Mª. López Castillo
Sección de Psiquiatría y
Psicología Forense
O.I.J
En atención
a su oficio N° SPPF-2005-4319 y
que se refiere a solicitud de pronunciamiento de
1.- Mediante oficio N°
SPPF-2005-4319 de fecha 09 de junio de 2005, dirigido a
Manifiestan,
que su petición consiste en saber en definitiva, si la práctica de no hacer las
prevenciones a las víctimas que atienden es la correcta, o si es su obligación
llevar a cabo tales prevenciones.
2.- CRITERIO DE ESTA COMISIÓN:
De previo a evacuar la consulta formulada corresponde aclarar
algunos de los aspectos que en ella se incluyen, en relación con la adecuada
aplicación de lo dispuesto en el numeral 36 de
De allí que corresponde, en primer lugar, distinguir
entre las informaciones espontáneas que se reciben extra-proceso y las
manifestaciones que se obtienen intra-proceso. Se consideran manifestaciones
espontáneas “extra proceso” las narraciones de
hechos que los testigos con derecho de abstenerse de declarar hagan fuera del
proceso, ante personas que no están en principio obligadas a formular
advertencia alguna e independientemente de si realizan o no una función
pública. Desde esta perspectiva se incluye a educadores, trabajadores
sociales, médicos y psicólogos –entre otros–
que conocen del hecho en virtud de laborar en una escuela, hospital u
otra institución a la que acude una víctima de delito. Por ejemplo, estos
profesionales pueden válidamente declarar en juicio aquello que en forma espontánea
y voluntaria les haya narrado la víctima y sus familiares, con la posibilidad
de que se tome en consideración para sustentar una sentencia. Es claro que
tales manifestaciones, al ser en sede “extra proceso” son espontáneas y
absolutamente voluntarias, pues no son originadas en la orden de una autoridad
judicial. Se
trata de testimonios de personas que se refieren a conversaciones mantenidas
con otras personas que gozan del
derecho de abstención (imputados y familiares suyos), ya que ante ellos, rindió su versión sin
estar de por medio una investigación policial, fiscal o jurisdiccional de tal
suerte que puede valorarse para resolver el
caso, conforme las reglas de la sana crítica, el contenido de las
declaraciones de esos testigos que se impusieron del contenido de lo que la
persona con derecho a abstenerse, manifestó libre, voluntaria y espontáneamente.
Distinta es la
situación de las manifestaciones que se obtienen “intra-proceso”. Esta
situación se observa en el caso de declaraciones rendidas durante la elaboración
de los peritajes ordenados por el juez, por el Ministerio Público o la misma
policía judicial –en los casos en que se encuentra autorizada–, tal y como
ocurre en las pericias médicas, psiquiátricas y psicológicas que se llevan a
cabo en las secciones correspondientes del Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial, porque al formar parte de las
diligencias realizadas dentro de un proceso y al ser órdenes emanadas por una
autoridad competente, las personas que gozan del derecho de abstención
(imputado y sus parientes), no acuden a declarar en forma espontánea. En otras
palabras, no es lo mismo conocer de los hechos en razón de su cargo y fuera de
un proceso (como por ejemplo, funcionarias del Patronato Nacional de
De ahí que, en
estas condiciones no es válido ni legítimo que la versión sobre los hechos dada
bajo circunstancias obligantes por el facultado a no declarar, se introduzca al
juicio por vía indirecta, si el que ha dado la versión se abstiene de declarar.
El criterio de la
“espontaneidad” ha de ser interpretado
restrictivamente y, así, no podrán recibir ese calificativo las manifestaciones
que se hayan hecho ante ciertas autoridades que omitan advertir al testigo de
la existencia de su derecho de abstención (policías, fiscales, jueces, etc.), o
bien las que sean resultado de una orden judicial (por ejemplo, las rendidas
ante peritos forenses); pues ellas integran parte del curso mismo del proceso.
No puede
estimarse como espontáneo el conocimiento de los hechos obtenido por
funcionarios o profesionales en razón de sus funciones o en el ejercicio de sus
cargos, relatados bajo esas circunstancias por personas con derecho de abstención, ni es posible incorporar de modo indirecto, a
través de ellos, tales declaraciones ya
que no puede hablarse de manifestaciones espontáneas brindadas a un tercero,
cuando éstas se rinden como consecuencia de una citación que se les confiere y
a raíz de la “entrevista” o interrogatorio que se realiza. Al respecto, cabe destacar que si bien
Lo importante en relación a los dictámenes técnicos
del Departamento de Medicina Legal y de
En resumen,
cabe decir que si la manifestación de una persona que con facultad para ello se
abstiene de declarar en juicio, ha sido dada a un tercero espontáneamente, en
acto voluntario y libre, quien
recibió la versión puede manifestarla
válida y legítimamente en juicio, y el tribunal de mérito debe analizarla de
conformidad con las reglas de la sana crítica, y tomarla en cuenta para
fundamentar la sentencia que dicte, en un sentido o en otro. Si la
manifestación de quien tiene derecho a abstenerse se ha dado en cumplimiento de
una disposición jurisdiccional, o en un acto no espontáneo, y esa manifestación
se ha objetivado en un dictamen, en éste se debe distinguir la opinión del
técnico sobre el punto de la peritación y la versión del examinado sobre hechos
objeto del proceso judicial. La opinión del técnico debe considerarse en juicio
por ser legítima. Lo que éste narre acerca de lo que le dijo la persona, con
derecho de abstenerse de declarar en juicio, no puede considerarse prueba
legítima, porque sería una manera indirecta y espúrea de burlar la voluntad de
abstención del interesado.
Dicho lo anterior, debe aclararse que son las autoridades judiciales
(policiales, fiscales y jurisdiccionales), así como policiales las que
obligatoriamente han de realizar y dejar constancia de la facultad de declarar
o guardar silencio que asiste a los imputados y sus familiares con derecho de
abstención. Este aspecto es
contemplado por
para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
(Artículo 8 inciso 1 ).". Es más, incluso en sede policial al manifestar el
acusado su deseo de declarar, ese hecho deberá ser comunicado al Ministerio
Público, para que se le reciba su manifestación con todas las garantías legales
y constitucionales (artículo 98 del Código Procesal Penal). En tal
sentido, interpretar que para la realización de cualquier tipo de peritaje con
fines probatorios se requiere dejar constancia –so pena de nulidad– de que se
le advirtió que podía negarse a ello, no es el propósito que se busca con la
garantía anteriormente examinada, lo que sí es necesario es que conste la
indicación del carácter voluntario del examen. Esto es así en virtud de
que, en sentido estricto, los
profesionales que practican un peritazgo no pueden considerarse autoridades
judiciales y lo que toman es una entrevista y no una declaración. Obsérvese en todo caso, que independientemente
de que haya accedido en esa oportunidad al examen, que si al momento del
contradictorio decide hacer uso de su derecho de abstenerse, su relato sobre
los hechos no podrá ser introducido al proceso por la vía del dictamen, pues la
facultad de abstención se garantiza en el debate, de ahí que su expresión de
voluntad en la audiencia alcanza a toda otra manifestación procesal
que se haya hecho con anterioridad, pues se trata de un derecho irrenunciable y
que puede ser ejercitado en cualquier fase del proceso.
No puede dejar de mencionarse que
al denunciar y declarar en la etapa de investigación preliminar, la
víctima o sus representantes legales
están claramente manifestando su
voluntad de que el hecho se investigue y se lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para
el esclarecimiento de los hechos. Resulta innecesaria la constante advertencia
de un derecho que ha manifestado claramente renunciar a ejercer. Esto no impide
que en el momento que cambie de opinión,
en etapas posteriores del proceso, lo pueda reivindicar conforme
Acorde con lo
expuesto, lo recomendable es que el perito documente en el protocolo –que
mantiene en su poder– el relato de los hechos que le resulta necesario para
realizar su peritaje, pero no lo incluya en el dictamen para así evitar su uso
indebido. Sobre esa base, deberá dejar
constancia de las conclusiones que extrajo, no sólo de la información que el
acusado o los testigos le dan, sino de la aplicación de los “tests”, pruebas y
demás instrumentos profesionales y la interpretación que sus conocimientos le
permitan obtener, resultados y conclusiones que son perfectamente válidos y
utilizables por todas las partes.
3 . En conclusión:
3.1- Los
peritos oficiales de
3.2- Estos
profesionales sí están obligados a prevenir
a estas personas, eventuales víctimas de un delito, del carácter
voluntario del examen pericial que se les practica.
3.3- No es
necesario que en los dictámenes periciales se anote la relación de hechos que haga la persona interesada sobre lo
ocurrido, dado que ésta información puede conservarse en el expediente personal
del paciente, siendo que lo pertinente
es el diagnósticos y las conclusiones técnicas que el profesional exponga.
Se despide de
usted muy atentamente: