CAP 0016-06

San José,  11 de Mayo de 2006

 

Srs.

Master  Mario García Hidalgo.

Dra.  Cinthia Mª. López Castillo

Sección de  Psiquiatría y Psicología Forense

O.I.J

 

                     En atención  a su oficio N° SPPF-2005-4319   y que se refiere a solicitud de pronunciamiento de la Comisión de Asuntos Penales, en torno a si existe la obligación de los médicos de la Sección de Psiquiatría Forense del Organismo de Investigación Judicial de hacer a las víctimas – al momento de realizar el dictamen correspondiente y en los casos que proceda – las prevenciones contempladas en los artículos 36 de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal, sobre el derecho de abstención en razón de la relación de parentesco con el imputado, nos permitimos emitirle el siguiente pronunciamiento.

 

1.- Mediante oficio N° SPPF-2005-4319 de fecha 09 de junio de 2005, dirigido a la Comisión de Asuntos Penales, el Master Mario García Hidalgo, Psicólogo Forense, y la Doctora Cinthia Mª. López Castillo, Médico Psiquiatra y Jefe de la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, señalan que tienen conocimiento de que en algunos Tribunales Penales se considera obligatorio que los peritos de la Sección, al momento de realizar el dictamen a las víctimas, les adviertan sobre el derecho de abstención – en los casos que corresponde – y que de no procederse en esa forma concluyen que se presenta una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto dejando sin validez probatoria la pericia.

 

Manifiestan, que su petición consiste en saber en definitiva, si la práctica de no hacer las prevenciones a las víctimas que atienden es la correcta, o si es su obligación llevar a cabo tales prevenciones. 

 

 2.- CRITERIO DE ESTA COMISIÓN:

 

            De previo a evacuar la consulta formulada corresponde aclarar algunos de los aspectos que en ella se incluyen, en relación con la adecuada aplicación de lo dispuesto en el numeral 36 de la Constitución Política, que estipula: “En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad”, así, como respecto del artículo 205 del Código Procesal Penal, que señala:“Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad... Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.”

 

            De allí que corresponde, en primer lugar, distinguir entre las informaciones espontáneas que se reciben extra-proceso y las manifestaciones que se obtienen intra-proceso. Se consideran manifestaciones espontáneas “extra proceso”  las narraciones de hechos que los testigos con derecho de abstenerse de declarar hagan fuera del proceso, ante personas que no están en principio obligadas a formular advertencia alguna e independientemente de si realizan o no una función pública. Desde esta perspectiva se incluye a educadores, trabajadores sociales, médicos y psicólogos –entre otros–  que conocen del hecho en virtud de laborar en una escuela, hospital u otra institución a la que acude una víctima de delito. Por ejemplo, estos profesionales pueden válidamente declarar en juicio aquello que en forma espontánea y voluntaria les haya narrado la víctima y sus familiares, con la posibilidad de que se tome en consideración para sustentar una sentencia. Es claro que tales manifestaciones, al ser en sede “extra proceso” son espontáneas y absolutamente voluntarias, pues no son originadas en la orden de una autoridad judicial. Se trata de testimonios de personas que se refieren a conversaciones mantenidas con otras personas que gozan del  derecho de abstención (imputados y familiares suyos), ya que ante ellos, rindió su versión sin estar de por medio una investigación policial, fiscal o jurisdiccional de tal suerte que puede valorarse para resolver el  caso, conforme las reglas de la sana crítica, el contenido de las declaraciones de esos testigos que se impusieron del contenido de lo que la persona con derecho a abstenerse, manifestó libre, voluntaria y espontáneamente. 

 

Distinta es la situación de las manifestaciones que se obtienen “intra-proceso”. Esta situación se observa en el caso de declaraciones rendidas durante la elaboración de los peritajes ordenados por el juez, por el Ministerio Público o la misma policía judicial –en los casos en que se encuentra autorizada–, tal y como ocurre en las pericias médicas, psiquiátricas y psicológicas que se llevan a cabo en las secciones correspondientes del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, porque al formar parte de las diligencias realizadas dentro de un proceso y al ser órdenes emanadas por una autoridad competente, las personas que gozan del derecho de abstención (imputado y sus parientes), no acuden a declarar en forma espontánea. En otras palabras, no es lo mismo conocer de los hechos en razón de su cargo y fuera de un proceso (como por ejemplo, funcionarias del Patronato Nacional de la Infancia, médicos, maestros o trabajadoras sociales), que conocer de los hechos por orden de juez u otra autoridad judicial cuando se ha ordenado una pericia médica, psiquiátrica o psicológica.  En esos casos la espontaneidad de la manifestación desaparece. Sobre esa base, lo narrado ante los peritos oficiales, tales como el médico, psiquiatra o psicólogo, no puede introducirse al debate ni ser tomado en cuenta para la decisión, porque el relato de la víctima y sus familiares no se ha producido en forma espontánea y voluntaria, sino como una condición para el curso mismo del proceso judicial.  En este supuesto, si la persona que goza del privilegio de abstención es de alguna manera compelida o inducida a narrar hechos sobre los que podría abstenerse en un debate, esa versión, suministrada al tercero, no podría ser válidamente introducida al juicio. En este caso los juzgadores  no podrían considerar lo que fue revelado al tercero,  sin violentar el derecho constitucional de abstención.

 

De ahí que, en estas condiciones no es válido ni legítimo que la versión sobre los hechos dada bajo circunstancias obligantes por el facultado a no declarar, se introduzca al juicio por vía indirecta, si el que ha dado la versión se abstiene de declarar. El criterio de la “espontaneidad” ha de ser interpretado restrictivamente y, así, no podrán recibir ese calificativo las manifestaciones que se hayan hecho ante ciertas autoridades que omitan advertir al testigo de la existencia de su derecho de abstención (policías, fiscales, jueces, etc.), o bien las que sean resultado de una orden judicial (por ejemplo, las rendidas ante peritos forenses); pues ellas integran parte del curso mismo del proceso. No puede estimarse como espontáneo el conocimiento de los hechos obtenido por funcionarios o profesionales en razón de sus funciones o en el ejercicio de sus cargos, relatados bajo esas circunstancias por personas con derecho de abstención, ni es posible incorporar de modo indirecto, a través de ellos,  tales declaraciones ya que no puede hablarse de manifestaciones espontáneas brindadas a un tercero, cuando éstas se rinden como consecuencia de una citación que se les confiere y a raíz de la “entrevista” o interrogatorio que se realiza. Al respecto, cabe destacar que si bien la Sala Tercera en su voto # 2005-01471, de las 10:15 horas del 19 de diciembre de 2005, señaló que el estudio social no podía ser tomado en cuenta por la omisión de advertir a las ofendidas de las facultades de abstención, ciertamente dicha afirmación no puede ser interpretada fuera de contexto como una exigencia de que los peritos realicen las advertencias sobre dicha facultad, sino que del análisis integral de lo resuelto en esa oportunidad, específicamente del considerando I al que se hace remisión expresa, el vicio surgió en ese caso de la circunstancia de que las manifestaciones de las ofendidas –parientes del acusado–  no fueron espontáneas, por cuanto se dieron en virtud de una orden judicial.  A  esto se adiciona que mediante el uso de una “o” disyuntiva,  la Sala distinguió entre las autoridades (policías, fiscales y jueces) que deben advertir al testigo u ofendido de la existencia de su derecho de abstención y los peritos forenses, trabajadores sociales, etc., cuya intervención es en el cumplimiento de una orden judicial.

 

            Lo importante en relación a los dictámenes técnicos del Departamento de Medicina Legal y de la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense, es entender que los mismos contienen conceptos que han de  ser claramente diferenciados, unos de los cuales  deben ser analizados necesariamente en sentencia para que ella tenga una correcta fundamentación,  y otros que no pueden ser tomados en cuenta, pues podrían eventualmente constituir prueba ilegítima. En efecto, los dictámenes técnicos contienen siempre el criterio científico, que corresponde a la especialidad del perito y, junto a ellos, un relato que el interesado, objeto de la pericia, hace al técnico sobre los hechos, posiblemente objeto de la investigación. Si la persona examinada por el perito, con facultad para ello, se abstiene de declarar en  juicio, lo que esa persona le dijo al experto, para informarlo acerca de  los detalles de la sintomatología y de los orígenes del problema sometido a criterio técnico, que es necesario conocer para la peritación misma, no puede introducirse por esa vía al contradictorio, porque tal manifestación no fue espontánea, ni libre, ni voluntaria. No obstante, lo que el perito dice en cuanto a su especialidad, como diagnóstico científico, y condiciones técnicas, debe mantenerse y debe ser considerada en  juicio como prueba legítima, se toma en cuenta lo que la peritación señala, como diagnóstico de la pericia, y conclusiones técnicas, porque tal conclusión nada tiene que ver con la facultad de abstención de declarar de que goza  quien fue objeto del examen. En este mismo sentido, no puede dejarse de lado, que los profesionales a cargo de un peritazgo no solo pueden, sino que deben, imponerse de las circunstancias  que explican  y  rodean un supuesto hecho delictivo para poder hacer su diagnóstico y extraer las conclusiones pertinentes.

 

En resumen, cabe decir que si la manifestación de una persona que con facultad para ello se abstiene de declarar en juicio, ha sido dada a un tercero espontáneamente, en acto voluntario y libre,  quien recibió  la versión puede manifestarla válida y legítimamente en juicio, y el tribunal de mérito debe analizarla de conformidad con las reglas de la sana crítica, y tomarla en cuenta para fundamentar la sentencia que dicte, en un sentido o en otro. Si la manifestación de quien tiene derecho a abstenerse se ha dado en cumplimiento de una disposición jurisdiccional, o en un acto no espontáneo, y esa manifestación se ha objetivado en un dictamen, en éste se debe distinguir la opinión del técnico sobre el punto de la peritación y la versión del examinado sobre hechos objeto del proceso judicial. La opinión del técnico debe considerarse en juicio por ser legítima. Lo que éste narre acerca de lo que le dijo la persona, con derecho de abstenerse de declarar en juicio, no puede considerarse prueba legítima, porque sería una manera indirecta y espúrea de burlar la voluntad de abstención del interesado.

 

Dicho lo anterior, debe aclararse que son las autoridades judiciales (policiales, fiscales y jurisdiccionales), así como policiales las que obligatoriamente han de realizar y dejar constancia de la facultad de declarar o guardar silencio que asiste a los imputados y sus familiares con derecho de abstención. Este aspecto es contemplado por la Convención Americana de Derechos Humanos al indicar que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Artículo 8 inciso 1 ).". Es más, incluso en sede policial al manifestar el acusado su deseo de declarar, ese hecho deberá ser comunicado al Ministerio Público, para que se le reciba su manifestación con todas las garantías legales y constitucionales (artículo 98 del Código Procesal Penal). En tal sentido, interpretar que para la realización de cualquier tipo de peritaje con fines probatorios se requiere dejar constancia –so pena de nulidad– de que se le advirtió que podía negarse a ello, no es el propósito que se busca con la garantía anteriormente examinada, lo que sí es necesario es que conste la indicación del carácter voluntario del examen. Esto es así en virtud de que, en sentido  estricto, los profesionales que practican un peritazgo no pueden considerarse autoridades judiciales y lo que toman es una entrevista y no una declaración.  Obsérvese en todo caso, que independientemente de que haya accedido en esa oportunidad al examen, que si al momento del contradictorio decide hacer uso de su derecho de abstenerse, su relato sobre los hechos no podrá ser introducido al proceso por la vía del dictamen, pues la facultad de abstención se garantiza en el debate, de ahí que su expresión de voluntad en la audiencia alcanza a toda otra manifestación procesal que se haya hecho con anterioridad, pues se trata de un derecho irrenunciable y que puede ser ejercitado en cualquier fase del proceso.

 

No puede  dejar de mencionarse que al denunciar y declarar en la etapa de investigación preliminar, la víctima  o sus representantes legales están  claramente manifestando su voluntad de que el hecho se investigue y se lleven  a cabo todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Resulta innecesaria la constante advertencia de un derecho que ha manifestado claramente renunciar a ejercer. Esto no impide que en el momento que cambie de opinión,  en etapas posteriores del proceso, lo pueda reivindicar  conforme la  Constitución y las leyes se lo tutelan.

 

Acorde con lo expuesto, lo recomendable es que el perito documente en el protocolo –que mantiene en su poder– el relato de los hechos que le resulta necesario para realizar su peritaje, pero no lo incluya en el dictamen para así evitar su uso indebido. Sobre esa base, deberá  dejar constancia de las conclusiones que extrajo, no sólo de la información que el acusado o los testigos le dan, sino de la aplicación de los “tests”, pruebas y demás  instrumentos profesionales  y la interpretación que sus conocimientos le permitan obtener, resultados y conclusiones que son perfectamente válidos y utilizables por todas las partes.

 

3 .   En conclusión:

 

3.1- Los peritos oficiales de  la Sección de Psiquiatría  y Psicología Forense del Organismo de Investigación Judicial, no tienen el carácter de “autoridad judicial” en sentido estricto y, en razón de ello, no están obligados a hacer la advertencia del derecho de abstención que cubre  a determinadas personas  constitucional y legalmente protegidas.

 

3.2- Estos profesionales sí están obligados a prevenir  a estas personas, eventuales víctimas de un delito, del carácter voluntario del examen pericial que se les practica.

 

3.3- No es necesario que en los dictámenes periciales se anote la relación de hechos  que haga la persona interesada sobre lo ocurrido, dado que ésta información puede conservarse en el expediente personal del paciente, siendo  que lo pertinente es el diagnósticos y las conclusiones técnicas que el profesional exponga.

 

Se despide de usted muy atentamente:

 

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales