CAP010-05
San José, 03 de agosto de 2005
Licenciada
Silvia Navarro Romanini
Secretaria de la Corte Suprema
Justicia
S. D.
Estimada
señorita Secretaria General:
Con
relación al oficio No. 4548-05 y en el cual se solicita a la Comisión de la Jurisdicción Penal
rendir un informe sobre lo indicado por la señora Ministra de
Justicia, licenciada Patricia Vega Herrera, en el oficio No. DM-794-04-2005 del
29 de abril último, me permito
manifestarle lo siguiente:
En primer término, hay que aclarar que los Jueces de
Ejecución de la Pena
son competentes para imponer a la administración penitenciaria las medidas
correctivas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales
de los reclusos. Con claridad, el artículo 154 de la Constitución
Política apunta que el Poder Judicial solo está
sometido a la
Constitución y a la ley y de ambas se deriva la
obligación de los Jueces de velar por el respeto de los derechos fundamentales
de los habitantes de la
República (incluida la población privada de libertad).
El artículo 40 de la Constitución
Política indica que “Nadie será sometido a tratamientos
crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda
declaración obtenida por medio de violencia será nula”. El numeral 21 a su vez, dispone la
inviolabilidad de la vida humana.
Para la Sala
Constitucional, a la luz de ambos numerales se concluye que los
detenidos conservan todos sus derechos fundamentales, con excepción de la
libertad ambulatoria. Dándole plena trascendencia a ambos artículos, la Sala Constitucional
ha impuesto de manera reiterada medidas correctivas al sistema penitenciario,
con las cuales se pretende darle a los privados de libertad las condiciones
mínimas para que la pena no sea vejatoria. Vemos algunos ejemplos: En la sentencia No.
2003-13207 de las 15:36 horas del 18 de noviembre del 2003, ordenó que se
hicieran las correcciones inmediatas en el ámbito E (máxima seguridad) del
C.A.I. La Reforma
que ya para entonces había ordenado el Juez de Ejecución de la Pena, indicando que las
condiciones que imperaban en el sitio atentaban contra el derecho a la salud,
educación y trabajo. De igual forma, en las resoluciones números 1032-96 de las
9:03 horas del 1 de marzo de 1996 y 7484-2000 de las 9:21 horas del 25 de
agosto del 2000, la Sala
le dio al Ministerio de Justicia un año para que el Centro de
Atención Institucional de San José se ajustara a las "Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos" de la Organización
de las Naciones Unidas, argumentando que:
"Las
condiciones a las que están sometidos los internos en las cárceles, es un tema
que evidentemente guarda una íntima relación con los derechos humanos, (...) La
añeja doctrina de la desprotección de los internos a los que se los consideraba
sometidos a una relación especial de sujeción que reducía la relación
interno-administración a la simple ejecución de la pena, a base de un
tratamiento elemental para preservar la vida y la salud, dejó de ser, hace
bastantes años, el régimen jurídico de los sistemas penitenciarios.
Modernamente, la doctrina más calificada señala que en la ejecución de la pena,
entre la administración y el interno solo pueden existir ciertas limitaciones
en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
(principio de legalidad); o lo que es lo
mismo, que la libertad ambulatoria se puede dosificar y graduar y la pena
privativa de libertad sólo puede restringirla proporcionalmente, preservando en
todo caso, la dignidad humana que requiere respetar en esencia el derecho
fundamental. En síntesis, que la administración penitenciaria puede ordenar
orgánicamente el proceso de ejecución de la pena, mediante un régimen
disciplinario interno, pero éste no se deriva de ninguna relación de sujeción
específica, sino del cumplimiento del fallo condenatorio, de conformidad con
principios resocializadores. III
).- Los anteriores principios no son
ajenos a nuestro sistema jurídico. El artículo 40 de la Constitución
Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos
crueles o degradantes" y como los malos tratos, crueles o degradantes,
pueden revestir múltiples formas, desde luego que pueden ser el resultado de
una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios
penitenciarios o de insuficiencia de recursos. Pero en general, la
comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los
establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal
inequívoca de violación de los derechos
humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está
obligado a enmendar. Tal y como ya
lo ha dicho este Tribunal, los derechos de los reclusos deben ser considerados
como derechos constitucionalmente protegidos, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política:
"Para ese propósito es necesario tomar
en cuenta las resoluciones #663 (XXXIV)
de 31 de julio de 1957 y #1993 de 12 de
mayo de 1976, #2076 de 13 de mayo de 1977 y
#1984/47 de 25 de mayo de 1984 que adoptaron las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos" adoptados por el Consejo
Económico y Social de la
Organización de las
Naciones Unidas, que son aplicables a nuestro país a la luz del artículo 48 de la Constitución
Política que ha elevado todos los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, a rango
constitucional, los que deberán ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo en materia de derechos
humanos.-" (Voto 0709- 91). IV
).- La calidad general de la vida en un establecimiento penitenciario tiene una
importancia considerable y depende de las actividades que realicen los reclusos
y del estado como se manifiestan las relaciones entre los internos y el
personal del establecimiento y éstas, desde luego, se deterioran cuando el
hacinamiento o la sobrepoblación penitenciaria excede al número de reclusos que
están previstos para determinada prisión. La calidad de vida, en tal caso,
tiene que degradarse de manera significativa y es, el hacinamiento o la
sobrepoblación, por sí misma, el factor distorcionante (sic) que cause
directamente el trato inhumano y la respuesta del personal del establecimiento
en la atención de los internos, no puede ser, ni por aproximación, la idónea,
cuando debe laborar bajo la presión extraordinaria que provoca el número
exagerado de internos. Así las relaciones entre los internos se
exacerban, principalmente en una lucha por proteger los escasos bienes que en
prisión se pueden poseer; las relaciones entre éstos y los servidores,
desaparecen, creándose entonces una sustitución de valores que conducen a la
sujeción especial y se agranda, también, la brecha que separa al interno de la
posibilidad real de reinserción en la sociedad. Estas reflexiones sobre la
calidad de vida y las relaciones de los reclusos y la autoridad de la prisión,
son resultado directo e inmediato de la inspección realizada en el Centro de
Atención Institucional de San José, establecimiento habilitado para albergar
aproximadamente cuatrocientos setenta y cinco internos, pero que el día veintiuno
de febrero, tenía a mil nueve personas hacinadas en mínimas condiciones de
vida.
V).-
En las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos",
se establecen lineamientos que deber ser aplicados en todos los Centros de
Atención Institucional del país. Así, se regula lo referente a las condiciones
de higiene, de espacio, de ventilación y de salud como requisitos con los que
deben contar las instalaciones que funcionan como cárceles, como por ejemplo,
pero no limitado a ellos, el ejercicio al aire libre, acceso en el momento
deseado a las zonas de aseo personal (duchas y baños) mantenidas en buenas
condiciones de higiene y acceso a los servicios médicos. Específicamente, se regula lo referente a los
locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan a su
alojamiento durante la noche, y se dice que éstos "deberán satisfacer las
exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que
concierne al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y
ventilación". Con base en la
diligencia de inspección realizada, cuya acta y fotografías esta Sala ha tenido
a la vista, se puede tener por demostrado que las celdas y los lugares comunes
en donde son alojados los internos en el C.A.I. de San José, no satisfacen las
exigencias de higiene ni las condiciones mínimas requeridas, sino más bien todo
lo contrario: las celdas son sucias, los servicios sanitarios están llenos de
mugre y malolientes, la ventilación es escaza (sic) (ver folios 38, 39, 41 al
60, 64 al 66). La situación de ese Centro de Atención Institucional a la fecha
de la inspección, era de franca contravención a las disposiciones contenidas en
el referido instrumento internacional, pues los aposentos no están en
"debido estado y limpios" (numeral 14), y como se apuntó, la
situación es deficiente pues en varias celdas la entrada de aire fresco es
difícil (numeral 11).- Consta además,
que los reos duermen hacinados, en colchonetas o en espumas, muy delgadas y
excesivamente sucias (ver folios 37,43 al 49) que si bien es cierto tienen
posibilidad de lavar, en la realidad no pueden hacerlo, por no contar el Centro
con recursos suficientes para sustituir esos implementos, para el caso que no
logren secarse durante el día y en tal evento, el interno debe dormir en el
suelo, sobre el cemento. Esto viola en forma evidente una de las Reglas Mínimas
que dispone lo siguiente:
"19.-
Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales de una cama individual
y de ropa de cama individual suficiente,
mantenida y mudada con regularidad a fin
de asegurar su limpieza".
VI ).-
Cabe agregar que estas Reglas (las de Naciones Unidas) regulan sobre las
condiciones mínimas con las que debe contar un recluso, por lo que debe
entenderse que cada una de estas condiciones son derechos de ellos,
constitucionalmente reconocidos, en razón de ello no puede esta Sala,
aceptar válidamente el argumento de la autoridad recurrida en el sentido de que
"el sistema penitenciario viene atravesando esta situación debido a un
considerable incremento de personas privadas de libertad a la orden de
autoridades judiciales competentes. Ello deriva de un aumento elevado en el
índice de delincuencia que lógicamente obedece a la crisis económica social que
atraviesa el país, como puede observarse lo mencionado trasciende los límites
institucionales y gubernamentales".-
Si el Estado, cumpliendo con una función pública como lo es el velar
por la seguridad ciudadana, aisla y priva de su libertad a personas que han
infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco del respeto a los derechos
humanos, como se ha comprometido.
VII ).- Resulta evidente para esta Sala, no sólo que la realidad
carcelaria en el Centro de Atención Institucional de San José, está totalmente
alejada de las pautas que al efecto debe seguir las instituciones carcelarias
en lo referente al tratamiento de los reclusos, sino que, la función
retributiva de la pena y el concepto de pena como castigo, -que en teoría se
encuentran del todo superados por las nuevas tendencias criminológicas-,
parecen cobrar absoluta validez en la realidad penitenciaria costarricense. Y
esto es así, porque el tener a seres humanos en total hacinamiento, sin las
mínimas condiciones de higiene y en lugares sucios, húmedos, oscuros, con poca
ventilación, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante
contrario a la dignidad humana, que esta Sala no puede soslayar de ninguna
forma.”
En la
resolución 7484-2000, la
Sala Constitucional ordenó también a la Administración
Penitenciaria el no permitir el ingreso de más privados de
libertad en el Centro de Atención Institucional de San José y en el mismo plazo
de un año, disminuir paulatinamente la población penal hasta llegar a la
capacidad real de ese centro carcelario. Finalmente, en las resoluciones
números 7980-05, 7983-05, 7745-05, 7769-05 y 6142-05, todas de reciente data, la Sala Constitucional
le ha impuesto a los jerarcas del sistema penitenciario la obligación de realizar
diversas medidas correctivas en procura de dignificar la ejecución de la pena.
Como se aprecia, han existido múltiples pronunciamientos
donde la Sala
Constitucional no solo ha reconocido la relevancia del
principio de indemnidad personal sino también la responsabilidad que tiene el
Estado en el cumplimiento de una pena que no desconozca la esencia de los seres
humanos y su dignidad.
Con la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal, se le reconoció al Juez de Ejecución de la Pena la autoridad para
pronunciarse con relación a las violaciones de los derechos fundamentales de
los privados de libertad. La competencia que antes era exclusiva de la Sala Constitucional
se confirió también a otro órgano jurisdiccional. El artículo 458 inciso b) de
ese cuerpo normativo señala que el Juez de Ejecución es el encargado de
velar y constatar el respeto de los derechos fundamentales de los reclusos, así
como de ordenar las medidas correctivas para tal efecto. Como se extrae
de esta norma, el Juez Ejecutor tiene la obligación de verificar que los
centros de reclusión cumplan con las condiciones mínimas que permitan una
estadía digna de los privados de libertad. Se trata de una competencia que le
ha otorgado de manera expresa el legislador con el propósito de garantizar que
la pena cumpla con su fin resocializador y no sea un mecanismo de simple
retribución. De tal suerte, no lleva razón la señora Ministra al
afirmar que los Jueces de Ejecución han adoptado medidas correctivas sin estar
facultados para ello.
Aclarado esto, estima esta Comisión que las restricciones
que impone la
Dirección General de Adaptación Social, al admitir detenidos
solo ciertos días de la semana desconoce lo que establece la Constitución
Política en lo relativo a la ejecución de los
pronunciamientos judiciales. En concreto, el artículo 140 de la Constitución
indica que: “Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno (...) 9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto
resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de
Justicia (...) a solicitud de los mismos.” Como se deriva del texto
constitucional, nuestros constituyentes le asignaron al Poder Ejecutivo la
tarea de ejecutar o hacer cumplir sin excepciones lo que resuelvan o
dispongan los tribunales de justicia en asuntos de su competencia, situación
que es comprensible ya que de lo contrario se estaría dando al Poder Ejecutivo
la posibilidad de ignorar los pronunciamientos judiciales o postergar su ejecución,
lo que a todas luces es muy peligroso. Ante este panorama, se concluye que la
decisión de limitar a ciertos días de la
semana el ingreso de personas detenidas en el sistema penitenciario no solo
implica un quebranto a la Constitución Política, pues desconoce la orden
judicial de ingresar a una persona en un centro de reclusión para que cumpla
una medida cautelar o una pena, sino que además constituye una forma de
obstaculización de las labores del Poder Judicial, proceder que también está
vedado en nuestra misma Constitución Política (a saber, en el inciso 5) del
artículo 149).
De manera expresa, la señora Ministra
afirma que la política de admitir detenidos solo ciertos días de la semana
obedece al hecho de que los Jueces de Ejecución de la Pena han impuesto
restricciones con relación a la cantidad de reclusos que pueden estar en
algunos centros penitenciarios. Sobre esto, se reitera que la disposición
administrativa mencionada quebranta la normativa constitucional al desconocer
la obligación que tiene el Poder Ejecutivo de ejecutar siempre las
disposiciones de los tribunales de justicia (y no solo cuando así lo disponen
las autoridades administrativas). Por otra parte, las medidas correctivas que
han impuesto los Jueces de Ejecución no autorizan al Poder Ejecutivo a
incumplir con sus tareas. Todo lo contrario, en un Estado de Derecho como el
nuestro, donde los derechos fundamentales ocupan un lugar primordial, lo
deseable es que el Poder Ejecutivo no solo acate las disposiciones emanadas de las
autoridades judiciales sino que lo haga en condiciones de respeto a los
derechos humanos. Lógicamente, el argumento presupuestario no tiene cabida
alguna en este esquema, pues no podría aceptarse que por razones económicas las
autoridades jurisdiccionales validen la violación de los derechos de los
reclusos. Finalmente, es inaceptable pensar que a cambio de recibir a los
detenidos que remite el Poder Judicial (obligación que como se indicó,
contempla sin excepciones la Constitución Política), el Poder Ejecutivo
pretenda que los Jueces de Ejecución de la Pena flexibilicen los controles que ejercen sobre
las instalaciones penitenciarias, pues esto sería cosificar a quienes allí se
encuentran, olvidando que son un fin en sí mismo, no un instrumento del sistema
y que los centros penitenciarios son -o deben ser- lugares de rehabilitación y
no depósitos de personas que la sociedad pretende excluir por haber cometido un
delito o ser sospechosos de ello.
Por otra parte, cabe señalar que la administración que
realiza el Ministerio de Justicia del sistema penitenciario del país con base
en artículo 7, inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia no le
autoriza a realizar solo en ciertos momentos la tarea que en términos
genéricos le confirió la Constitución Política. Esto nos
llevaría a pensar que los funcionarios del sistema penitenciario puede ignorar
las órdenes judiciales o postergar su ejecución, conclusión que sería errónea
pues es de todos conocido que una conducta semejante es sancionada penalmente.
Aunado a esto, ni en esa ley ni en la de Creación de la Dirección General
de Adaptación Social (No. 4762 del 8 de mayo de 1971) se contempla la posibilidad
de limitar la obligación que tiene el Poder Ejecutivo de ejecutar y hacer
cumplir las disposiciones de los tribunales de justicia. Todo lo contrario, de
manera expresa se indica que uno de los fines de la Dirección General
de Adaptación Social es la ejecución de las medidas privativas de libertad
dictadas por las autoridades competentes (inciso a), artículo 3 de la ley de
Creación de la
Dirección General de Adaptación Social No. 4762 del 8 de mayo
de 1971).
Finalmente, el hecho de que las celdas
del OIJ tengan las condiciones mínimas para el respeto de los derechos
fundamentales de los reclusos no guarda relación alguna con la obligación del
Ministerio de Justicia de ejecutar las órdenes del Poder Judicial en el sentido
de recibir a un detenido para que guarde prisión preventiva o cumpla una pena.
Bajo ninguna circunstancia podría pretenderse que las buenas o malas
condiciones de dichas celdas sirvan como excusa para el proceder arbitrario de
la administración penitenciaria de recibir detenidos solo en ciertos días de la
semana.
En síntesis, para esta Comisión la decisión de dosificar el
ingreso de detenidos violenta claramente las obligaciones legales y
constitucionales del Poder Ejecutivo.
Cabe indicar la salvedad o observación de la Licenciada Marta
Iris Muñoz, miembro de esta Comisión , en el sentido de que ella considera se debe acoger a los privados de
libertad salvaguardando sus derechos
como personas y no bajo condiciones
inhumanas.-
Con toda consideración le saluda y suscribe,
José Manuel Arroyo Gutiérrez
Presidente de la Comisión de
Asuntos Penales