CAP010-05

San José, 03 de agosto de 2005

 

Licenciada

Silvia Navarro Romanini

Secretaria de la Corte Suprema Justicia

S.          D.

 

Estimada señorita Secretaria General:

 

Con relación al oficio No. 4548-05 y en el cual se solicita a la Comisión de la Jurisdicción Penal rendir un informe sobre lo indicado por la señora Ministra de Justicia, licenciada Patricia Vega Herrera, en el oficio No. DM-794-04-2005 del 29 de abril último,  me permito manifestarle lo siguiente:

En primer término, hay que aclarar que los Jueces de Ejecución de la Pena son competentes para imponer a la administración penitenciaria las medidas correctivas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los reclusos. Con claridad, el artículo 154 de la Constitución Política apunta que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley y de ambas se deriva la obligación de los Jueces de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República (incluida la población privada de libertad).

El artículo 40 de la Constitución Política indica que “Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula”. El numeral 21 a su vez, dispone la inviolabilidad de la vida humana. Para la Sala Constitucional, a la luz de ambos numerales se concluye que los detenidos conservan todos sus derechos fundamentales, con excepción de la libertad ambulatoria. Dándole plena trascendencia a ambos artículos, la Sala Constitucional ha impuesto de manera reiterada medidas correctivas al sistema penitenciario, con las cuales se pretende darle a los privados de libertad las condiciones mínimas para que la pena no sea vejatoria. Vemos algunos ejemplos: En la sentencia No. 2003-13207 de las 15:36 horas del 18 de noviembre del 2003, ordenó que se hicieran las correcciones inmediatas en el ámbito E (máxima seguridad) del C.A.I. La Reforma que ya para entonces había ordenado el Juez de Ejecución de la Pena, indicando que las condiciones que imperaban en el sitio atentaban contra el derecho a la salud, educación y trabajo. De igual forma, en las resoluciones números 1032-96 de las 9:03 horas del 1 de marzo de 1996 y 7484-2000 de las 9:21 horas del 25 de agosto del 2000, la Sala le dio al Ministerio de Justicia un año para que el Centro de Atención Institucional de San José se ajustara a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" de la Organización de las Naciones Unidas, argumentando que:

"Las condiciones a las que están sometidos los internos en las cárceles, es un tema que evidentemente guarda una íntima relación con los derechos humanos, (...) La añeja doctrina de la desprotección de los internos a los que se los consideraba sometidos a una relación especial de sujeción que reducía la relación interno-administración a la simple ejecución de la pena, a base de un tratamiento elemental para preservar la vida y la salud, dejó de ser, hace bastantes años, el régimen jurídico de los sistemas penitenciarios. Modernamente, la doctrina más calificada señala que en la ejecución de la pena, entre la administración y el interno solo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad);  o lo que es lo mismo, que la libertad ambulatoria se puede dosificar y graduar y la pena privativa de libertad sólo puede restringirla proporcionalmente, preservando en todo caso, la dignidad humana que requiere respetar en esencia el derecho fundamental. En síntesis, que la administración penitenciaria puede ordenar orgánicamente el proceso de ejecución de la pena, mediante un régimen disciplinario interno, pero éste no se deriva de ninguna relación de sujeción específica, sino del cumplimiento del fallo condenatorio, de conformidad con principios resocializadores.   III ).-  Los anteriores principios no son ajenos a nuestro sistema jurídico. El artículo 40 de la Constitución Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes" y como los malos tratos, crueles o degradantes, pueden revestir múltiples formas, desde luego que pueden ser el resultado de una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o de insuficiencia de recursos. Pero en general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de  violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar.   Tal y como ya lo ha dicho este Tribunal, los derechos de los reclusos deben ser considerados como derechos constitucionalmente protegidos, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política:    

  "Para ese propósito es necesario tomar en cuenta las  resoluciones #663 (XXXIV) de 31 de julio de 1957 y #1993  de 12 de mayo de 1976, #2076 de 13 de mayo de 1977 y   #1984/47 de 25 de mayo de 1984 que adoptaron las "Reglas  Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" adoptados  por el Consejo Económico y Social de la Organización de  las Naciones Unidas, que son aplicables a nuestro país a  la luz del artículo 48 de la Constitución Política que ha elevado todos los instrumentos internacionales sobre  derechos humanos, a rango constitucional, los que deberán ser incorporados en la interpretación de la Constitución  sobre todo en materia de derechos humanos.-" (Voto 0709- 91).     IV ).- La calidad general de la vida en un establecimiento penitenciario tiene una importancia considerable y depende de las actividades que realicen los reclusos y del estado como se manifiestan las relaciones entre los internos y el personal del establecimiento y éstas, desde luego, se deterioran cuando el hacinamiento o la sobrepoblación penitenciaria excede al número de reclusos que están previstos para determinada prisión. La calidad de vida, en tal caso, tiene que degradarse de manera significativa y es, el hacinamiento o la sobrepoblación, por sí misma, el factor distorcionante (sic) que cause directamente el trato inhumano y la respuesta del personal del establecimiento en la atención de los internos, no puede ser, ni por aproximación, la idónea, cuando debe laborar bajo la presión extraordinaria que provoca el número exagerado de internos. Así las relaciones entre los internos se exacerban, principalmente en una lucha por proteger los escasos bienes que en prisión se pueden poseer; las relaciones entre éstos y los servidores, desaparecen, creándose entonces una sustitución de valores que conducen a la sujeción especial y se agranda, también, la brecha que separa al interno de la posibilidad real de reinserción en la sociedad. Estas reflexiones sobre la calidad de vida y las relaciones de los reclusos y la autoridad de la prisión, son resultado directo e inmediato de la inspección realizada en el Centro de Atención Institucional de San José, establecimiento habilitado para albergar aproximadamente cuatrocientos setenta y cinco internos, pero que el día veintiuno de febrero, tenía a mil nueve personas hacinadas en mínimas condiciones de vida.

   V).-  En las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", se establecen lineamientos que deber ser aplicados en todos los Centros de Atención Institucional del país. Así, se regula lo referente a las condiciones de higiene, de espacio, de ventilación y de salud como requisitos con los que deben contar las instalaciones que funcionan como cárceles, como por ejemplo, pero no limitado a ellos, el ejercicio al aire libre, acceso en el momento deseado a las zonas de aseo personal (duchas y baños) mantenidas en buenas condiciones de higiene y acceso a los servicios médicos.  Específicamente, se regula lo referente a los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan a su alojamiento durante la noche, y se dice que éstos "deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación".  Con base en la diligencia de inspección realizada, cuya acta y fotografías esta Sala ha tenido a la vista, se puede tener por demostrado que las celdas y los lugares comunes en donde son alojados los internos en el C.A.I. de San José, no satisfacen las exigencias de higiene ni las condiciones mínimas requeridas, sino más bien todo lo contrario: las celdas son sucias, los servicios sanitarios están llenos de mugre y malolientes, la ventilación es escaza (sic) (ver folios 38, 39, 41 al 60, 64 al 66). La situación de ese Centro de Atención Institucional a la fecha de la inspección, era de franca contravención a las disposiciones contenidas en el referido instrumento internacional, pues los aposentos no están en "debido estado y limpios" (numeral 14), y como se apuntó, la situación es deficiente pues en varias celdas la entrada de aire fresco es difícil (numeral 11).-  Consta además, que los reos duermen hacinados, en colchonetas o en espumas, muy delgadas y excesivamente sucias (ver folios 37,43 al 49) que si bien es cierto tienen posibilidad de lavar, en la realidad no pueden hacerlo, por no contar el Centro con recursos suficientes para sustituir esos implementos, para el caso que no logren secarse durante el día y en tal evento, el interno debe dormir en el suelo, sobre el cemento. Esto viola en forma evidente una de las Reglas Mínimas que dispone lo siguiente: 

     "19.-  Cada recluso dispondrá, en conformidad con los  usos locales o nacionales de una cama individual y de  ropa de cama individual suficiente, mantenida y mudada  con regularidad a fin de asegurar su limpieza".

     VI ).-  Cabe agregar que estas Reglas (las de Naciones Unidas) regulan sobre las condiciones mínimas con las que debe contar un recluso, por lo que debe entenderse que cada una de estas condiciones son derechos de ellos, constitucionalmente reconocidos, en razón de ello no puede esta Sala, aceptar válidamente el argumento de la autoridad recurrida en el sentido de que "el sistema penitenciario viene atravesando esta situación debido a un considerable incremento de personas privadas de libertad a la orden de autoridades judiciales competentes. Ello deriva de un aumento elevado en el índice de delincuencia que lógicamente obedece a la crisis económica social que atraviesa el país, como puede observarse lo mencionado trasciende los límites institucionales y gubernamentales".-  Si el Estado, cumpliendo con una función pública como lo es el velar por la seguridad ciudadana, aisla y priva de su libertad a personas que han infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco del respeto a los derechos humanos, como se ha comprometido.      VII ).- Resulta evidente para esta Sala, no sólo que la realidad carcelaria en el Centro de Atención Institucional de San José, está totalmente alejada de las pautas que al efecto debe seguir las instituciones carcelarias en lo referente al tratamiento de los reclusos, sino que, la función retributiva de la pena y el concepto de pena como castigo, -que en teoría se encuentran del todo superados por las nuevas tendencias criminológicas-, parecen cobrar absoluta validez en la realidad penitenciaria costarricense. Y esto es así, porque el tener a seres humanos en total hacinamiento, sin las mínimas condiciones de higiene y en lugares sucios, húmedos, oscuros, con poca ventilación, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, que esta Sala no puede soslayar de ninguna forma.”

 

            En la resolución 7484-2000, la Sala Constitucional ordenó también a la Administración Penitenciaria el no permitir el ingreso de más privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José y en el mismo plazo de un año, disminuir paulatinamente la población penal hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario. Finalmente, en las resoluciones números 7980-05, 7983-05, 7745-05, 7769-05 y 6142-05, todas de reciente data, la Sala Constitucional le ha impuesto a los jerarcas del sistema penitenciario la obligación de realizar diversas medidas correctivas en procura de dignificar la ejecución de la pena.

 

Como se aprecia, han existido múltiples pronunciamientos donde la Sala Constitucional no solo ha reconocido la relevancia del principio de indemnidad personal sino también la responsabilidad que tiene el Estado en el cumplimiento de una pena que no desconozca la esencia de los seres humanos y su dignidad.

 

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, se le reconoció al Juez de Ejecución de la Pena la autoridad para pronunciarse con relación a las violaciones de los derechos fundamentales de los privados de libertad. La competencia que antes era exclusiva de la Sala Constitucional se confirió también a otro órgano jurisdiccional. El artículo 458 inciso b) de ese cuerpo normativo señala que el Juez de Ejecución es el encargado de velar y constatar el respeto de los derechos fundamentales de los reclusos, así como de ordenar las medidas correctivas para tal efecto. Como se extrae de esta norma, el Juez Ejecutor tiene la obligación de verificar que los centros de reclusión cumplan con las condiciones mínimas que permitan una estadía digna de los privados de libertad. Se trata de una competencia que le ha otorgado de manera expresa el legislador con el propósito de garantizar que la pena cumpla con su fin resocializador y no sea un mecanismo de simple retribución. De tal suerte, no lleva razón la señora Ministra al afirmar que los Jueces de Ejecución han adoptado medidas correctivas sin estar facultados para ello.

 

Aclarado esto, estima esta Comisión que las restricciones que impone la Dirección General de Adaptación Social, al admitir detenidos solo ciertos días de la semana desconoce lo que establece la Constitución Política en lo relativo a la ejecución de los pronunciamientos judiciales. En concreto, el artículo 140 de la Constitución indica que: “Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno (...)  9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia (...) a solicitud de los mismos.” Como se deriva del texto constitucional, nuestros constituyentes le asignaron al Poder Ejecutivo la tarea de ejecutar o hacer cumplir sin excepciones lo que resuelvan o dispongan los tribunales de justicia en asuntos de su competencia, situación que es comprensible ya que de lo contrario se estaría dando al Poder Ejecutivo la posibilidad de ignorar los pronunciamientos judiciales o postergar su ejecución, lo que a todas luces es muy peligroso. Ante este panorama, se concluye que la decisión de limitar  a ciertos días de la semana el ingreso de personas detenidas en el sistema penitenciario no solo implica un quebranto a la Constitución Política, pues desconoce la orden judicial de ingresar a una persona en un centro de reclusión para que cumpla una medida cautelar o una pena, sino que además constituye una forma de obstaculización de las labores del Poder Judicial, proceder que también está vedado en nuestra misma Constitución Política (a saber, en el inciso 5) del artículo 149). 

 

De manera expresa, la señora Ministra afirma que la política de admitir detenidos solo ciertos días de la semana obedece al hecho de que los Jueces de Ejecución de la Pena han impuesto restricciones con relación a la cantidad de reclusos que pueden estar en algunos centros penitenciarios. Sobre esto, se reitera que la disposición administrativa mencionada quebranta la normativa constitucional al desconocer la obligación que tiene el Poder Ejecutivo de ejecutar siempre las disposiciones de los tribunales de justicia (y no solo cuando así lo disponen las autoridades administrativas). Por otra parte, las medidas correctivas que han impuesto los Jueces de Ejecución no autorizan al Poder Ejecutivo a incumplir con sus tareas. Todo lo contrario, en un Estado de Derecho como el nuestro, donde los derechos fundamentales ocupan un lugar primordial, lo deseable es que el Poder Ejecutivo no solo acate las disposiciones emanadas de las autoridades judiciales sino que lo haga en condiciones de respeto a los derechos humanos. Lógicamente, el argumento presupuestario no tiene cabida alguna en este esquema, pues no podría aceptarse que por razones económicas las autoridades jurisdiccionales validen la violación de los derechos de los reclusos. Finalmente, es inaceptable pensar que a cambio de recibir a los detenidos que remite el Poder Judicial (obligación que como se indicó, contempla sin excepciones la Constitución Política), el Poder Ejecutivo pretenda que los Jueces de Ejecución de la Pena flexibilicen los controles que ejercen sobre las instalaciones penitenciarias, pues esto sería cosificar a quienes allí se encuentran, olvidando que son un fin en sí mismo, no un instrumento del sistema y que los centros penitenciarios son -o deben ser- lugares de rehabilitación y no depósitos de personas que la sociedad pretende excluir por haber cometido un delito o ser sospechosos de ello.

 

Por otra parte, cabe señalar que la administración que realiza el Ministerio de Justicia del sistema penitenciario del país con base en artículo 7, inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia no le autoriza a realizar solo en ciertos momentos la tarea que en términos genéricos le confirió la Constitución Política. Esto nos llevaría a pensar que los funcionarios del sistema penitenciario puede ignorar las órdenes judiciales o postergar su ejecución, conclusión que sería errónea pues es de todos conocido que una conducta semejante es sancionada penalmente. Aunado a esto, ni en esa ley ni en la de Creación de la Dirección General de Adaptación Social (No. 4762 del 8 de mayo de 1971) se contempla la posibilidad de limitar la obligación que tiene el Poder Ejecutivo de ejecutar y hacer cumplir las disposiciones de los tribunales de justicia. Todo lo contrario, de manera expresa se indica que uno de los fines de la Dirección General de Adaptación Social es la ejecución de las medidas privativas de libertad dictadas por las autoridades competentes (inciso a), artículo 3 de la ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social No. 4762 del 8 de mayo de 1971).

 

Finalmente, el hecho de que las celdas del OIJ tengan las condiciones mínimas para el respeto de los derechos fundamentales de los reclusos no guarda relación alguna con la obligación del Ministerio de Justicia de ejecutar las órdenes del Poder Judicial en el sentido de recibir a un detenido para que guarde prisión preventiva o cumpla una pena. Bajo ninguna circunstancia podría pretenderse que las buenas o malas condiciones de dichas celdas sirvan como excusa para el proceder arbitrario de la administración penitenciaria de recibir detenidos solo en ciertos días de la semana.

 

En síntesis, para esta Comisión la decisión de dosificar el ingreso de detenidos violenta claramente las obligaciones legales y constitucionales del Poder Ejecutivo.

 

Cabe indicar la salvedad o observación de la Licenciada Marta Iris Muñoz, miembro de esta Comisión , en el sentido  de que ella considera  se debe acoger a los privados de libertad  salvaguardando sus derechos como personas y no bajo condiciones  inhumanas.-

Con toda consideración le saluda y suscribe,

 

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales