CAP006-05

 

San José, 23 de mayo de 2005

 

 

Licenciada

Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

Poder Judicial

S.                 D.

 

 

Estimada señorita Secretaria General:

 

En relación con su  nota 3450-05 de fecha 2 de mayo en curso, me permito manifestarle que la Comisión de Asuntos Penales rinde el informe que se le solicita acerca de si es necesario proceder a indagar al imputado, como requisito previo a realizar una audiencia de conciliación.-

Menciona que la Defensa Pública ha emitido directrices en el sentido de que no es posible conciliar en los asuntos en que al imputado aún no se le ha indagado, no obstante en su despacho en los asuntos penales juveniles, se ha procedido conforme lo estipula el artículo 81 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, de manera que “...cuando un asunto nuevo ingresa, da curso a la acusación y señala hora y fecha para realizar una audiencia de conciliación y en caso de que esta fracase se procede a la indagatoria del menor presunto infractor...”

            Para dar respuesta a la consulta, debe partirse de las diferencias existentes entre el procedimiento a seguir en asuntos penales en materia de adultos, y los de  penal juvenil. En estos últimos, se inicia con la identificación del menor, pero no es sino hasta que el Ministerio Público haya establecido formalmente la acusación (en los diez días posteriores, tal y como se indica en el artículo 80 de la Ley Penal Juvenil), que se procede con la citación de  las partes a una audiencia de conciliación. Por la especial estructuración del proceso en dicha materia, que supone el aseguramiento de mayores garantías con respecto al proceso penal de adultos,  para el momento en que se le toma declaración indagatoria al menor,  éste cuenta ya con un cuadro bien claro y delimitado de los hechos que se le atribuyen, así como de las pruebas que sustentan la tesis fiscal, y que serán objeto de análisis en un eventual juicio. No ocurre lo mismo en materia de adultos porque es la indagatoria el primer momento en que se pone en conocimiento del imputado, los cargos que se investigan en su contra, sin que se haya confeccionado aún la pieza acusatoria.

Pero no obstante la diferencias existentes en el trámite del proceso en ambas materias, el otorgamiento de oportunidad para conciliar siempre supone que el encartado haya sido puesto en conocimiento de los cargos en su contra, lo que se cumple en el caso de los adultos,  al darle cuenta de ello el fiscal al indagarle, y en el caso de los menores, preliminarmente al identificársele, y luego más formal y concretamente, al interponerse la acusación.

En los términos referidos, la exigencia de que, previo a la audiencia de conciliación deba indagarse al imputado, resulta del todo procedente en materia penal de adultos. No podría ser de otra forma desde que, acorde con el Código Procesal Penal, la declaración indagatoria constituye la primera imputación formal de los hechos al acusado. La conciliación, así como el acceso a cualquier medida alterna al proceso, es un acto de voluntad, que supone conocer el objeto de la negociación, así como los alcances de las decisiones que se tomen. Ahora bien, en materia penal juvenil,  la oportunidad para conciliar procede previo a que se reciba la declaración indagatoria siempre y cuando el acusado no se encuentre privado de libertad, porque para ese momento ya el supuesto menor infractor ha tenido acceso a la acusación y en ese sentido, ha podido imponerse de forma clara y detallada de los cargos que pesan en su contra, así como las pruebas que los sustentan.

 

Con toda consideración le saluda y suscribe,

 

 

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales