CAP005-05

 

San José, 23 de mayo de 2005

 

 

Licenciada

Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

Poder Judicial

S.                 D.

 

Estimada Licenciada:

 

En relación con su nota  N° 8317-04 de fecha 20 de agosto del 2004, me permito manifestarle que la Comisión de Asuntos Penales rinde el informe que se solicita acerca de la competencia de pronunciamiento sobre las medidas de aislamiento de personas que se encuentran indiciadas, en los siguientes términos: 

 

El tema que se propone en la presente consulta se resuelve, en criterio de esta Comisión, conforme a la normativa procesal vigente y, en especificó, con respecto a los principios de legalidad procesal y de juez natural.  

 

En este sentido, según lo dispone el principio de legalidad, nuestro ordenamiento jurídico es claro al decir que las personas sometidas a un proceso, solo pueden ser juzgadas conforme las reglas establecidas previamente por el legislador y de acuerdo con lo que ordena la Constitución Política (ver artículo 1 del Código Procesal Penal y 39 de la Constitución Política). Por su parte, el principio de juez natural nos señala que nadie puede ser juzgado por un Tribunal designado especialmente para el caso, ni por órganos a quienes no se la ha asignado legalmente la facultad o el poder para ello, es decir, para conocer de una causa o asunto específico (artículo 3 del Código Procesal Penal).

 

Ahora bien, analizando estos dos principios podemos decir lo siguiente:  

 

1) Si al Juez de la Ejecución de la Pena se le ha asignado por ley el conocimiento exclusivo de las incidencias relacionadas con la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o las medidas de seguridad, resulta claro que su competencia se inicia una vez que esté firme la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad y no antes, o sea, no es competente para conocer de las incidencias que se produzcan durante el trámite ordinario de la causa (artículos 453 párrafo 2do., y 454 del CPP y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

2) De igual forma, si el Juzgado Penal o el Tribunal de Juicio son las instancias que pueden ordenar la prisión preventiva de una persona, lo mismo que su cese o modificación (artículos 238, 244 257 y 258 del CPP), se debe decir que, interpretando de manera integral la normativa procesal, resulta claro que cualquier acto que agrave la situación jurídica del indiciado, aun cuando sea en sede administrativa, debe ser conocido y resuelto (aprobado y controlado) por dicha autoridad jurisdiccional, a cuya orden se encuentre la persona indiciada.-.  

 

3) De igual forma, si el Ministerio de Justicia, a través de las instancias administrativas respectivas, le corresponde la ejecución material de los pronunciamientos judiciales y deben responder ante las autoridades jurisdiccionales que las dictan o que han sido previstas para conocer de las incidencias que se presentan durante el cumplimiento de estas decisiones, las acciones que se tomen en el ámbito institucional o administrativo, deberán ser conocidas, controladas o aprobadas por la autoridad jurisdiccional que dictó el pronunciamiento original que llevó a una persona a ser recluida o privada de su libertad.

 

Por lo anterior, se considera que la autoridad competente para conocer de las incidencias relacionados por la aprobación o no de las medidas de aislamiento de una persona indiciada, será la instancia jurisdiccional que ordenó la prisión preventiva de ésta, no así el Juzgado de Ejecución de la Pena, cuya competencia por ley, inicia una vez que la sentenciada dictada ha alcanzado firmeza.

 

Con toda consideración le saluda y suscribe,

 

 

 

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales