Estimada Licenciada:
En relación con una serie de las consultas que a
continuación se detallan, todas ellas
referidas o relacionadas con el tema del consultor técnico en sede penal, me
permito manifestarle que la Comisión de Asuntos Penales rinde informe en los
siguientes términos:
1.
Oficio de fecha
7 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. Manuel Rojas Salas, Fiscal Adjunto de la
Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributario.
2.
Oficio de fecha
6 de julio del 2000 suscrito por
3.
Oficio
1305-DE-00 de
4.
Oficio de fecha
16 de marzo del 2001 suscrito por el Lic. Álvaro Moya Arias, Juez de Juicio del
Tribunal de Alajuela.
5.
Oficio de fecha
14 de agosto del 2003 suscrita por
I.
CONSULTAS
FORMULADAS
Mediante oficio
de fecha 7 de mayo de 1999 suscrito por el Dr. Manuel Rojas Salas,
Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributario,
se solicita a esta comisión pronunciamiento respecto del trámite que se debe
seguir ante el Consejo Superior para la designación de un consultor técnico al
servicio del Ministerio Público en materia de Correduría de Bolsa. Estima que “debe recalcarse que el trámite
que se estipule para la designación y nombramiento de consultores técnicos debe
contemplar también lo relativo a la fijación de sus honorarios y procedimiento
para el pago de los mismos”.
Según
oficio de fecha 6 de julio del 2000 suscrito por
En el oficio 1305-DE-00 de
En el oficio de fecha 16 de marzo del 2001 suscrito
por el Lic. Álvaro Moya Arias, Juez de Juicio del Tribunal de Alajuela se
expone el problema de que algunos de los profesionales integrantes de las listas oficiales de peritos se niegan
a desempeñarse como consultores técnicos de las partes, por lo que consulta si
el tribunal tiene la potestad de compelerlos a aceptar el cargo o bien nombrar
a miembros del Departamento de Medicina Legal u otros funcionarios del
Organismo de Investigación Judicial.
Finalmente se conoce la consulta formulada mediante
el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión No. 50 de las 8:00
horas del 10 de julio del 2003, Artículo II.
El indicado acuerdo el Consejo
Superior, por petición expresa del respectivo tribunal de juicio, reconsidera un acuerdo anterior en donde
había denegado el pago de honorarios a un profesional en Psicología que auxilió
a la defensa pública en condición de consultor técnico durante un juicio por el
delito de violación en perjuicio de un menor de edad. En forma conjunta con la autorización de
pago de honorarios para el psicólogo, que fue seleccionado dentro de la lista
oficial de peritos en ese campo, el Consejo acordó: “Solicitar a la Comisión
de Asuntos Penales pronunciamiento respecto a la designación de peritos fuera
del Poder Judicial para que asuman un juicio aún y cuando existen peritos en
este Poder de la República”.
II. DESARROLLO HISTORICO DE
La figura del consultor técnico no es, desde ningún
punto de vista, novedosa. El artículo
323 del Código Rocco (Código de Procedimiento Penal Italiano de 1930) establecía:
“Artículo 323. Facultad de las partes de nombrar
consultores técnicos. La parte privada que tenga interés en ello, dentro de los
tres días desde el vencimiento del plazo establecido por el juez al tenor del
parágrafo 320, tiene facultad de nombrar por medio de su defensor y a su
propia costa un consultor técnico, escogiéndolo entre las personas que
considere idóneas (...)”.
La función principal de los
consultores en el Código Rocco era la de aportar observaciones respecto de los
peritajes oficiales, y eventualmente participar en la práctica de los mismos.
(MANZINI, Vinzenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V,
E.J.E.A., Buenos Aires, 1954, p. 419).
La doctrina italiana ha considerado que la naturaleza de este auxiliar
de las partes se asemeja más a la de un defensor que a la de un perito, razón
por la cual no se le toma juramento ( LEONE, Giovanni, Tratado de Derecho
Procesal Penal, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, p. 214). En el proceso penal alemán anterior a la
reforma de 1975 se contemplaba una figura similar a la del consultor técnico,
denominada “perito de parte”, el cual era un perito pagado por alguno de los
intervinentes en el proceso que se sumaba a los nombrados por el tribunal, lo
cual ponía en duda su objetividad. En
“I.- El recurrente estima que el artículo 252 del
Código de Procedimientos Penales es contrario a lo reglado en los artículos 7 y
39 de
El Código Procesal Penal de 1996, en su artículo 126,
retoma la figura del consultor técnico proveniente del Código Rocco. El
antecedente inmediato de esa norma, cuya redacción es además muy similar a la
de nuestro código vigente, es el artículo 109 del Código Procesal Penal Modelo
para Iberoamérica de 1988, redactado en el marco del Instituto Iberoamericano
de Derecho Procesal. En la exposición
de motivos del mismo se indica: “Cabe destacar aquí la inclusión de los
consultores técnicos como auxiliares de los intervinientes en el procedimiento,
en reemplazo de los llamados “peritos de parte” a su verdadera función, la de
colaboradores de la defensa de un interés, y, por tanto, evitar la tarea
discutible y penosa de intentar conciliar el interés de aquél a quien
responden, con el dictamen pericial; ahora representan, inequívocamente, un
interés y, por ello, obran sólo asesorando al titular de ese interés sobre
cuestiones referentes a su conocimiento específico, para mejorar la defensa de
ese interés” (MAIER, Julio, Derecho
Procesal Argentino, Tomo 1 Volumen a, Editorial Hamurabi, Buenos Aires,
1989, Anexos, p. 299). Sin embargo en el
artículo 184 del Código Modelo, en forma un tanto contradictoria con la
exposición de motivos del mismo, se deja vigente la figura del perito de
parte. El párrafo segundo del artículo
216 del Código Procesal Penal de 1996, de redacción muy similar a la del
artículo 184 arriba citado, establece:
“Dentro del
plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las
partes podrá proponer por su cuenta a otro perito para reemplazar al ya
designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando en las circunstancias
del caso resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad
especial”.
De lo anterior se puede concluir que tanto el Código
Modelo para Iberoamérica de 1988 como el Código Procesal Penal de 1996
mantuvieron la figura del “perito de parte” proveniente del Código de Córdoba
de 1939 y a su vez la figura del consultor técnico proveniente del Código Rocco
de 1930.
III. DISTINTAS
POSIBILIDADES PARA SOLVENTAR EL COSTO ECONÓMICO DE
Desde el momento en que se introduce la prueba
pericial en el proceso penal, surge la necesidad de que, en algunos casos
complejos, las partes del proceso tengan asesoría especializada para comprender
y eventualmente cuestionar las pericias oficiales (Art. 34 de
En este segundo supuesto, que puede ser
complementario al anterior, existen varias posibilidades para brindar dicha
asesoría:
a) Que se
recurra a los miembros del Poder Judicial encargados de realizar peritajes
oficiales.
b) Que se recurra a la lista de peritos oficiales
pagados mediante el sistema de honorarios, para que realicen además funciones
de consultor técnico remunerado bajo la misma modalidad.
c) Que se establezca una lista oficial de consultores
técnicos pagados por el sistema de honorarios.
d) Que se contraten funcionarios judiciales a tiempo
completo para realizar dicha labor, tanto en el Ministerio Público como en
Dentro de estas opciones, hay que analizar cuáles son
posibles en el marco de nuestro ordenamiento positivo, y dentro de las
soluciones legalmente posibles, cuáles son viables desde el punto de vista
presupuestario. Si bien sería deseable
que tanto
IV.
COMPETENCIA LEGAL DE LOS MIEMBROS DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION
JUDICIAL PARA EJERCER FUNCIONES DE CONSULTOR TÉCNICO.
Nuestra actual legislación procesal penal se refiere a los consultores técnicos en los
artículos 55, 108, 126, 217 y 218. En el artículo 126 se establece que la
designación de los consultores técnicos se debe hacer “según las reglas
aplicables a los peritos”, lo cual nos remite necesariamente a los
artículos 213 al 224 del Código Procesal Penal. En ellas se establece la potestad del
Ministerio Público o del Juez, según sea el caso, de escoger a los peritos –y
por lo tanto a los consultores técnicos- atendiendo la sugerencias de los
intervinentes (art. 215), los cuales deberán tener título habilitante en la
materia sobre el cual dictaminarán siempre y cuando el arte o la técnica estén
reglamentadas (art. 214). Se contempla la posibilidad de nombrar “peritos
de parte” además de los consultores técnicos:
“Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje,
cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta a otro perito para
reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando en
las circunstancias del caso resulte conveniente su participación por su
experiencia o idoneidad especial” (art. 216). Los consultores técnicos pueden asistir a los
peritajes, incluso a aquellos realizados por los peritos de parte descritos en
el artículo 216 (ver arts. 216 y 217), y pueden además hacer observaciones que
deben ser tomadas en cuanta por los peritos (art. 218). El consultor técnico
debe guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación (art.
223). Estas normas deben complementarse
con
Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de la posibilidad que tienen
las partes de contratar bajo su cuenta a profesionales de su confianza que les
asesoren como consultores técnicos o como “peritos de parte” en los procesos
judiciales en los que esto resulte necesario (Art. 126 y 216 del C.P.P.).
V. NATURALEZA DE
En cuanto a la naturaleza de la asesoría que puede
brindar el consultor técnico a cargo del estado, hay razones de tipo económico
y presupuestario que no pueden ser obviadas.
Dadas las características económicas y de desarrollo de nuestro país, es
imposible brindar en forma gratuita a las partes consultores técnicos que las
acompañen en las audiencias orales o en la ejecución de los peritajes ordenados
por el juez. Pensando en un punto de equilibrio
entre las funciones encomendadas al Poder Judicial sin el respectivo contenido
presupuestario y las posibilidades reales de la institución de ofrecerlas
gratuitamente, lo conveniente es que el Organismo de Investigación Judicial
ceda a sus funcionarios para que, con anterioridad al juicio oral, evacuen las
dudas que tengan respecto de los peritajes oficiales. Esta asesoría es la única que se puede
ofrecer dadas las condiciones económicas del Poder Judicial. En casos muy calificados, a juicio de el Departamento de Medicina Legal así como el
Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses u otras dependencias análogas
del Organismo de Investigación Judicial, se podrá asignar consultores técnicos
que acompañen a las partes a los señalamientos hechos por las autoridades
judiciales o a la ejecución de determinados peritajes. Esta recomendación debe
permanecer, a juicio de esta comisión, mientras no se asignen a la institución
recursos adicionales tendientes a ampliar el ámbito del servicio que aquí se
recomienda. Todo lo anterior está
referido a la participación de los consultores técnicos cuando deban ser
cubiertos por el Poder Judicial, y sin perjuicio de la facultad que tiene la
parte interesada de costear dicha asesoría en los casos en que sea procedente,
para que intervenga el tiempo indispensable en juicio o en otras diligencias
bajo su costo.
Excepto en los casos en que la parte lleve
consultores por su cuenta, caso en el que podrán asistir el tiempo
indispensable en juicio.-
VI. PROCEDIMIENTO PARA
Una de las principales dudas generadas en la
práctica, lo que se evidencia en las cinco consultas objeto de este informe, es
el procedimiento a seguir para la designación de un consultor técnico. Dicha
labor le compete, según el artículo 126 del C.P.P., al Ministerio Público o al
tribunal según sea el caso. Tratándose
de un consultor costeado por la parte, a sugerencia de ella, y tratándose de
miembros del Organismo de Investigación Judicial, por designación del
departamento correspondiente a solicitud del juez o fiscal, según sea el
caso. Las distintas dependencias del
citado organismo deberán tomar las medidas necesarias para brindar este
servicio, ya sea mediante la asignación de dicha labor a un funcionario
específico para cada parte procesal (Ministerio Público y Defensa Pública), ya
sea mediante la elaboración de un rol entre los miembros de las mismas, en las
condiciones descritas en el punto anterior.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente de la Comisión de Asuntos
Penales