Licenciado
Carlos
Arias Nuñez
Fiscal
General de la República
S.
D.
Estimado
Licenciado:
En
relación con su oficio 357-FG-99 de fecha 7 de abril
de 1999, en la cual consulta a esta Comisión en cuanto al cobro de
especies fiscales en las acciones civiles particulares que se tramiten dentro
de cualquier causa penal, me permito informarle
que la Comisión de Asuntos Penales, con excepción de la Licenciada
Elizabeth Tossi, quien no está de acuerdo con la decisión de la mayoría,
acordó pronunciarse en los siguientes términos:
El
objeto de la acción civil lo es la restitución –resarcimiento
específico-, la reparación del daño –indemnización- y la indemnización
del perjuicio –entendido como toda utilidad lícita que el ofendido ha
dejado de percibir como consecuencia del delito-. La restitución implica la
reposición del damnificado por el delito en el estado de cosas anterior al
mismo. La restitución clásica implica la devolución del bien, pero si ya no
es posible debe ordenarse el pago de su valor. La restitución abarca todas
las modalidades posibles de obligación: de dar, de hacer y de no hacer.
La
acción civil “resarcitoria” es de naturaleza privada en relación con el
interés tutelado. El que por economía procesal y por la protección de la
unicidad del ordenamiento se permita al ofendido ejercer dentro del proceso
penal la acción, cuyo objetivo es satisfacción de sus derechos lesionados,
no implica que adquiera un carácter público el interés tutelado por el
Estado y perseguido por el particular. El interés sigue siendo de índole
privado y la acción para hacerlo
valer también lo es.
El
promovente de la acción civil dentro del proceso penal es un particular o una
persona jurídica que actúa como un sujeto de Derecho Privado.
Excepcionalmente el titular de la acción es un órgano estatal, pero actuando
como sujeto de Derecho Privado. De lo anterior resulta que a diferencia de la
acción penal, la civil se rige por el principio de la disponibilidad, por lo
que es renunciable (al igual que la pretensión correspondiente), transable,
compensable, desistible tácita o expresamente (cuyos efectos son más
cercanos a los de una renuncia al derecho subjetivo de fondo), cedible (para
su ejercicio en la vía civil), no se puede acordar de oficio por el juez y
debe éste fallar según el principio de congruencia y no se rige su
tramitación por el impulso procesal de oficio.
Al
respecto señala CARLOS CREUS:
“…Esa inserción no
cambia el carácter de la acción civil que, desde el punto de vista de la
pretensión que la alienta, sigue siendo civil y privada. En otras palabras:
aunque no han faltado los que pensaron de modo distinto, como veremos, la
acción resarcitoria no se integra al sistema represivo del delito, permanece
en la esfera privada; su promoción depende exclusivamente de la voluntad de
la parte que como damnificada la puede ejercer; es pues facultativa, divisible
(se puede ejercitar contra algunos de los sujetos pasivos posibles y no contra
otros), renunciable, etcétera y en sus limitaciones sustanciales está sujeta
a la ley civil.”. (CREUS, Carlos. La acción resarcitoria en el
proceso penal, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores, 1985, p.29).
Conviene
aclarar que al ser ejercida dentro del mismo proceso la acción civil se
beneficia indirectamente del impulso procesal de oficio que rige en cuanto al
delito y su conocimiento penal, mas conserva su naturaleza de acción privada
que, salvo excepciones calificadas, requiere la activación oportuna de parte
del interesado. (Así, CASTILLO BARRANTES, Enrique. Ensayos sobre la nueva
legislación procesal penal, San José, Editorial Juritexto, 1992, 2° ed.,
pp. 146)
A
pesar de lo señalado, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicó
en la sentencia 069-94 de las 09:00 horas del 08 de abridle 1994 que:
“IV.-
El otro aspecto importante
que debemos considerar es sobre la naturaleza de la acción civil resarcitoria
a fin de distinguir, siguiendo los lineamientos de la Doctrina Procesal Civil,
entre la titularidad material ( legitimatio ad causam activa y pasiva ) y la
titularidad procesal ( legitimatio ad procesum activa y pasiva ).
Esta, al igual que todas las acciones jurídicas que ponen en
movimiento los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la satisfacción de
una pretensión determinada, tiene ciertas características propias, como por
ejemplo su accesoriedad respecto del proceso penal; la posibilidad del titular
de escoger esta vía o bien la vía civil, etc.
Sin embargo lo que interesa es aclarar que tratándose de este tipo de
acciones, la titularidad material o procesal, está bien definida en el
Código Procesal Penal en relación con las normas del Código Penal, a tal
punto que el juez puede hasta excluir a quien carezca de interés y de la
titularidad necesaria (artículo 65 CPP), quedando de esta manera debilitada
cualquier versión de la autonomía de la acción.
Ello significa que esta acción "solo podrá ser ejercida
por el damnificado o los herederos en los límites de su cuota
hereditaria " o por sus "representantes legales" y contra los
"partícipes del hecho punible" (autores, instigadores o cómplices)
o contra quienes resulten civilmente responsables (artículo 106 del Código
Penal). Se
trata pues de una acción sujeta a los contenidos normativos del Código
Procesal Penal, y únicamente se aplicarían normas del Código de
Procedimientos Civiles por vía supletoria.
El contenido de esta acción permite formular pretensiones
restitutorias ( artículo 103 inciso 1 del CP y 123 inciso 1) del C.P. de 1941
); reparatorias, tanto del daño material como del moral ( idem, inciso 2), y la indemnización de los perjuicios ( art. 123 inciso 3)
del C.P: 1941). Eventualmente son
posibles algunas pretensiones de orden civil cuando éstas son conexas con
aquéllas.-“ (subrayado no es
del original).
La
acción civil resarcitoria es, por ende, accesoria de la acción penal. Esta
última deviene en principal, por lo que el actor civil no puede constituirse
en tal sino es hasta que el Ministerio Público ejerza la acción penal
pública. La civil es accesoria procesalmente pues está sujeta al “ritmo”
del proceso penal, cuyo fin primordial es la investigación de los aspectos
penales del delito para dar cumplimiento al principio de justicia pronta y
cumplida. Asimismo es accesoria porque no es necesaria para constituir o
mantener válidamente el proceso, en tanto que la penal si lo es. “Mientras
el carácter de eventual de la acción civil insertada en el proceso penal nos
dice que el mismo puede existir sin ella, el carácter de accesoria indica que
dicha acción es improponible en tanto no esté en curso la acción principal,
esto es la penal, dando vida al proceso donde aquélla debe insertarse, ni
puede sobrevivir en el mismo proceso cuando la penal se haya extinguido o
suspendido, salvo los supuestos taxativamente contemplados por la ley.”.
(CREUS, Carlos. Op.cit., p. 45. Así, CASTILLO BARRANTES, Enrique. Op.cit.,
pp. 146-147. MORAS MOM, Jorge. La acción civil reparatoria y el proceso
penal, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pp. 37-47).
La
accesoriedad significa, entonces, la necesidad de un proceso penal ya
instaurado para el ejercicio de la acción civil.
Implica que la suerte del acción civil está inicialmente condicionada
por la suerte de la acción penal. Conlleva también la unidad e identidad del
hecho que es objeto de prueba en la acción principal,
como fuente o causa de ambas responsabilidades (penal y civil).
Además,
la accesoriedad “…aplicándose a la
circunstancia de que es la acción penal la principal, hace que sea por la
regulación de esta última que se rijan los aspectos procedimentales y que
los preceptos de orden procesal civil que normalmente dirigen el desarrollo de
la acción civil ejercida en sede propia, cedan en todos los casos donde el
conflicto entre los dos sistemas plantee la necesidad de optar por unos u
otros. Siendo así, es perfectamente lógico reconocer que los esquemas del
proceso civil tienen que sufrir ciertas deformaciones dentro del proceso
penal, ya que la intervención de la parte civil no puede alterar, en éste,
el desarrollo de la acción principal…” (CREUS, Carlos. Op.cit.,
p. 56).
Lo
anterior nos lleva a considerar que el numeral 2° del Código Procesal Penal
limita la aplicación de la normativa civil dentro del proceso penal. Reza el
artículo “Regla de interpretación.
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten
la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a
los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación
extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el
ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.”.
La imposición legal de cancelar especies fiscales en las acciones que se
tramitan en vía civil no es aplicable a las acciones civiles resarcitorias
que se sitúan dentro del proceso penal, pues se estaría añadiendo un
requisito más de los establecidos para el escrito inicial.
La
acción civil se halla regulada en el proceso penal en los artículos 111 a
124, 263, 264, 308, 319 párrafo 6), 323, 357, 361 incisos d) y e), 368 y 464
del Código Procesal Penal. Conviene notar que el numeral 41° iusidem
determina que “La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme
a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los
tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en
ambas jurisdicciones.” (subrayado no es del original). Y la norma 112°
iusidem señala que “El escrito en que
se apersone el actor civil contendrá:
a.
El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su
representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio social
y el nombre de quienes lo dirigen.
b.
El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo
jurídico con el hecho atribuido al imputado.
c.La
indicación del proceso a que se refiere.
d.Los
motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca
y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se precise el monto.
La
norma 41° no indica que se aplicarán supletoriamente las regulaciones del
proceso civil (dentro de las cuales se da la exigencia del pago de especies
fiscales en general) y la 112° no establece la obligación de añadir en el
escrito inicial especie alguna. Aceptar la obligación objeto de esta consulta
implicaría limitar el ejercicio de un derecho que el ordenamiento penal le ha
concedido a uno de los sujetos del proceso –en este caso: actor civil-,
siendo quebrantado el los artículos 2° y 4° del Código Procesal Penal y,
por ende, el 41° de la Constitución Política.
Respecto
del contenido de tal artículo 41° iusidem la Sala Constitucional señaló
mediante el Voto 1729 de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992 en lo que
interesa:
“En
nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las
normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos
de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la
garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado
como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42,
considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso
penal. [...]
X
-
Los siguientes son, a juicio de esta Sala, los aspectos principales en los que
se manifiesta el principio del debido proceso en materia penal -con sus
corolarios de los derechos de audiencia y defensa-, en cuanto a sus
contenidos, condiciones y alcances: Con la advertencia de que, tanto el
"derecho general a la justicia" como el "derecho general a la
legalidad", (apartes A) y B) infra) no constituyen elementos propiamente
dichos del debido proceso sino más bien condiciones generales previas,
propias de la concepción más amplia de la administración de justicia en un
Estado democrático de derecho; pero que por esto mismo, su carácter previo y
necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones
sine qua non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica
necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa
ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del
derecho al debido proceso en sí.
A)
EL DERECHO GENERAL A LA JUSTICIA:
En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho
fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un
sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de
mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del
Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado,
interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo
cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes
especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato
para resolver los conflictos y corregir los
entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y
el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones
de igualdad y sin discriminación.
a)
En este primer sentido, pues, el debido proceso tiene, ante todo,
dimensiones programáticas, no por esta menos vinculantes jurídicamente, que
exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal
idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia,
que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la
fuerza, asumido por el Estado, y la más importante manifestación del derecho
de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en
general- y 41 -en especial- de la Constitución, conforme a los cuales:
"Artículo 27 - Se garantiza la libertad de petición, en forma
individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial,
y el derecho a obtener pronta resolución".
"Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en
estricta conformidad con las leyes".
b)
Pero tiene también otras implicaciones aun más inmediatamente
exigibles, las cuales pueden, a su vez, atañer al sistema mismo de
administración de la justicia, en sí, o al derecho de acceso a la
justicia para todas las personas:
1. Pertenecen
a lo primero, varios postulados que, por cierto, aun distan de ser plena
realidad, incluso en los ordenamientos más adelantados, aunque en Costa Rica
sí han venido alcanzando, progresivamente, por lo menos avances importantes,
como son: ante todo, la total independencia, incluso económica, del sistema
judicial -independencia
que, por cierto, se trató de recoger en el artículo 177.2, según reforma de
ley 2122 de 22 de mayo de 1957, si bien ha requerido de un largo esfuerzo de
consolidación, no totalmente logrado todavía-, y además, la exclusividad y
universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales de
justicia resultante de los artículos 152, 153, 156 y 35 de la Constitución.
En este sentido, ya esta Sala, en su sentencia Nº 1148-90 de las 17:00 horas
del 21 de setiembre de 1990, declaró expresamente que en nuestro ordenamiento
constitucional la jurisdicción judicial es exclusiva y universal: exclusiva,
en cuanto que sólo puede ser ejercida por tribunales dependientes del Poder
Judicial, y universal, en cuanto que no puede haber materias ni actos inmunes
o no justiciables ... ni siquiera los llamados de gobierno, ya que, si bien
éstos no son anulables judicialmente, lo cierto es que las únicas dos
categorías que reconoce nuestra legislación -
los actos de relación entre los
poderes públicos y los atinentes a las relaciones internacionales- están
siempre sujetos al contralor judicial, sólo sea limitadamente para constatar
su legitimidad e imponer la correspondiente indemnización (artículo 4º
inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa); porque, por lo demás, la inmunidad de los miembros de los
Supremos Poderes, además de establecida por la propia Constitución, no
constituye propiamente una excepción a la exclusividad y universalidad de la
justicia, desde que se trata, precisamente, de un mero requisito de
procedibilidad, que, además, lejos de excluir la competencia de los
tribunales, la confirma, para una vez desaforados aquellos funcionarios
mediante un "antejuicio".
2.
Y pertenecen a los segundo -derecho de todos por igual a acceder a la
justicia-, además del genérico derecho de petición del artículo 27
y del específico derecho a la justicia del artículo 41 de la
Constitución ya citados, una serie de atributos complementarios -pero
también fundamentales-, entre los cuales:
(i) el derecho y principio generales de igualdad -y su contrapartida de
no discriminación-, que recoge el artículo 33 de la Constitución, así como
todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por ejemplo los
artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, con la particularidad de que
la dualidad de éstos demuestra que la igualdad, además de criterio de
interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es ella misma un
derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina
respecto de derechos no fundamentales; principio y derecho que, si bien no son
incompatibles con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de
"igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales",
también conocido como principio de igualdad sustancial, en materia penal no
parece permitir ninguna posible distinción;
(ii) en general, el acceso universal a la justicia para toda persona,
indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes,
o cualquier otra condición social, todo lo cual plantea, a su vez,
consecuencias que no es necesario examinar aquí por no estar implicadas
directamente en el caso en consulta, como la gratuidad de la justicia, el
informalismo, etc.;
iii) Finalmente, el derecho a que esa justicia se administre cumplida y
prontamente. De lo primero se ocupa precisamente el "derecho a una
sentencia justa" que se dirá; en cuanto a los segunda, ya esta Sala ha
venido estableciendo criterios de los cuales se puede tener por consolidada
jurisprudencialmente la tesis de que la duración excesiva y no justificada de
los procesos penales constituye una grave violación del derecho a una
justicia pronta, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución,
aunque no se ha llegado a establecer una duración determinada, ni absoluta ni
en función de las normas que los disciplinan, dependiendo de las
circunstancias de cada caso en cuestión. Por lo demás, la Sala ha preferido,
hasta ahora por mayoría, ante una duración excesiva del proceso, declarar
con lugar el recurso de hábeas corpus, pero con la expresa consecuencia de
ordenar al tribunal de la causa proceder a la celebración del juicio a la
mayor brevedad, frecuentemente en un plazo fijado por la propia sentencia
constitucional.[...]
H)
EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA:
El
debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos
ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera administración
de justicia; los cuales pueden sintetizarse así:
a)
Principio pro sententia:
Según éste, todas las normas procesales existen y deben interpretarse
para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para
alcanzarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales,
especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y
sólo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el
mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de las
cuestiones de fondo en sentencia; además, las infracciones procesales sólo
deben dar lugar a nulidades relativas y, por ende, siempre subsanables,
mientras no produzcan indefensión.”.
Los
derechos de los que habla la Sala Constitucional en este Voto 1729 de las
11:45 horas del 01 de julio de 1992 deben entenderse aplicables a todos los
sujetos que intervienen en el proceso penal. No son otorgados en forma
exclusiva por el legislador constituyente a favor del imputado. Son
extensibles a los demás, entre ellos a los actores y demandados civiles. De
esta forma, obligar a los actores civiles a aportar especies fiscales en el
escrito inicial de la acción civil llevaría a la violación del principio pro
sententia indicado, sobre todo en los casos en que aquéllos son personas
que no tienen recursos económicos y han delegado en el Ministerio Público su
gestión o en los casos en que el Estado –atendiendo los derechos e
intereses de la colectividad- acciona.
Aunado a lo anterior, surge el problema de que si se aceptara la tesis
de exigir especies fiscales, el juez penal tendría que calificar en un primer
momento la naturaleza jurídica de la acción planteada por el actor para, a
partir de allí, exigirle o no aquéllas. Esto por cuanto no todas las
acciones son estrictamente “civiles”, sino que perfectamente pueden
existir otras como por ejemplo de índole agraria. Y recordemos que en la vía
agraria no se exigen especies fiscales en el escrito de demanda. Verbigracia,
se tramita el proceso penal por el delito de usurpación de un bien inmueble
privado de cincuenta hectáreas y destinado -al momento de la comisión de los
hechos- a la actividad agropecuaria. El propietario del fundo se apersona como
actor “civil” planteando la acción para que los demandados civiles –también
imputados- le cancelen los daños causados a la plantación de café existente
en el inmueble de marras. Nótese que si el actor no hubiese planteado su
acción en la vía penal, habría tenido que tramitarla en los tribunales
agrarios y no en los civiles comunes.
Por
las razones expuestas, solicitamos a
la Corte Suprema de Justicia apruebe
la siguiente circular :
A
TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN MATERIA PENAL
Asunto:
La improcedencia de exigir especies fiscales en el escrito inicial de la
acción civil.
Se
recomienda a los Despachos Judiciales en Materia Penal no solicitar especies
fiscales en el escrito inicial de la acción civil resarcitoria. Lo anterior
de acuerdo con los principios de justicia pronta y cumplida (artículo 41° de
la Constitución Política, reiterado por el numeral 4° del Código Procesal
Penal), pro sententia (como parte
del derecho a una sentencia justa) y a las regulaciones específicas del
Código Procesal Penal (artículos 111 a 124, 263, 264, 308, 319 párrafo 6),
323, 357, 361 incisos d) y e), 368 y 464 iusidem) que deben interpretarse en
concordancia con el debido proceso que rige para todos los sujetos que
intervienen en el proceso penal, y en este caso específico para el actor
civil.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel
González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales
cc:
Archivo.
DGA/vic