CAP010-02

San José, 23 de abril del 2002

Licenciado

Carlos Arias Nuñez

Fiscal General de la República

S.            D.

Estimado Licenciado:

En relación con su oficio 357-FG-99 de fecha 7 de abril  de 1999, en la cual consulta a esta Comisión en cuanto al cobro de especies fiscales en las acciones civiles particulares que se tramiten dentro de cualquier causa penal, me permito informarle  que la Comisión de Asuntos Penales, con excepción de la Licenciada Elizabeth Tossi, quien no está de acuerdo con la decisión de la mayoría, acordó pronunciarse en los siguientes términos:

El objeto de la acción civil lo es la restitución –resarcimiento específico-, la reparación del daño –indemnización- y la indemnización del perjuicio –entendido como toda utilidad lícita que el ofendido ha dejado de percibir como consecuencia del delito-. La restitución implica la reposición del damnificado por el delito en el estado de cosas anterior al mismo. La restitución clásica implica la devolución del bien, pero si ya no es posible debe ordenarse el pago de su valor. La restitución abarca todas las modalidades posibles de obligación: de dar, de hacer y de no hacer.

La acción civil “resarcitoria” es de naturaleza privada en relación con el interés tutelado. El que por economía procesal y por la protección de la unicidad del ordenamiento se permita al ofendido ejercer dentro del proceso penal la acción, cuyo objetivo es satisfacción de sus derechos lesionados, no implica que adquiera un carácter público el interés tutelado por el Estado y perseguido por el particular. El interés sigue siendo de índole privado  y la acción para hacerlo valer también lo es.

El promovente de la acción civil dentro del proceso penal es un particular o una persona jurídica que actúa como un sujeto de Derecho Privado. Excepcionalmente el titular de la acción es un órgano estatal, pero actuando como sujeto de Derecho Privado. De lo anterior resulta que a diferencia de la acción penal, la civil se rige por el principio de la disponibilidad, por lo que es renunciable (al igual que la pretensión correspondiente), transable, compensable, desistible tácita o expresamente (cuyos efectos son más cercanos a los de una renuncia al derecho subjetivo de fondo), cedible (para su ejercicio en la vía civil), no se puede acordar de oficio por el juez y debe éste fallar según el principio de congruencia y no se rige su tramitación por el impulso procesal de oficio.

Al respecto señala CARLOS CREUS:

 “…Esa inserción no cambia el carácter de la acción civil que, desde el punto de vista de la pretensión que la alienta, sigue siendo civil y privada. En otras palabras: aunque no han faltado los que pensaron de modo distinto, como veremos, la acción resarcitoria no se integra al sistema represivo del delito, permanece en la esfera privada; su promoción depende exclusivamente de la voluntad de la parte que como damnificada la puede ejercer; es pues facultativa, divisible (se puede ejercitar contra algunos de los sujetos pasivos posibles y no contra otros), renunciable, etcétera y en sus limitaciones sustanciales está sujeta a la ley civil.”. (CREUS, Carlos. La acción resarcitoria en el proceso penal, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores, 1985, p.29).

Conviene aclarar que al ser ejercida dentro del mismo proceso la acción civil se beneficia indirectamente del impulso procesal de oficio que rige en cuanto al delito y su conocimiento penal, mas conserva su naturaleza de acción privada que, salvo excepciones calificadas, requiere la activación oportuna de parte del interesado. (Así, CASTILLO BARRANTES, Enrique. Ensayos sobre la nueva legislación procesal penal, San José, Editorial Juritexto, 1992, 2° ed., pp. 146)

A pesar de lo señalado, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia 069-94 de las 09:00 horas del 08 de abridle 1994 que:

IV.-  El otro aspecto importante que debemos considerar es sobre la naturaleza de la acción civil resarcitoria a fin de distinguir, siguiendo los lineamientos de la Doctrina Procesal Civil, entre la titularidad material ( legitimatio ad causam activa y pasiva ) y la titularidad procesal ( legitimatio ad procesum activa y pasiva ).  Esta, al igual que todas las acciones jurídicas que ponen en movimiento los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la satisfacción de una pretensión determinada, tiene ciertas características propias, como por ejemplo su accesoriedad respecto del proceso penal; la posibilidad del titular de escoger esta vía o bien la vía civil, etc.  Sin embargo lo que interesa es aclarar que tratándose de este tipo de acciones, la titularidad material o procesal, está bien definida en el Código Procesal Penal en relación con las normas del Código Penal, a tal punto que el juez puede hasta excluir a quien carezca de interés y de la titularidad necesaria (artículo 65 CPP), quedando de esta manera debilitada cualquier versión de la autonomía de la acción.  Ello significa que esta acción "solo podrá ser ejercida  por el damnificado o los herederos en los límites de su cuota hereditaria " o por sus "representantes legales" y contra los "partícipes del hecho punible" (autores, instigadores o cómplices) o contra quienes resulten civilmente responsables (artículo 106 del Código Penal).  Se trata pues de una acción sujeta a los contenidos normativos del Código Procesal Penal, y únicamente se aplicarían normas del Código de Procedimientos Civiles por vía supletoria.  El contenido de esta acción permite formular pretensiones restitutorias ( artículo 103 inciso 1 del CP y 123 inciso 1) del C.P. de 1941 ); reparatorias, tanto del daño material como del moral ( idem, inciso 2),  y la indemnización de los perjuicios ( art. 123 inciso 3) del C.P: 1941).  Eventualmente son posibles algunas pretensiones de orden civil cuando éstas son conexas con aquéllas.-“ (subrayado no es del original).

La acción civil resarcitoria es, por ende, accesoria de la acción penal. Esta última deviene en principal, por lo que el actor civil no puede constituirse en tal sino es hasta que el Ministerio Público ejerza la acción penal pública. La civil es accesoria procesalmente pues está sujeta al “ritmo” del proceso penal, cuyo fin primordial es la investigación de los aspectos penales del delito para dar cumplimiento al principio de justicia pronta y cumplida. Asimismo es accesoria porque no es necesaria para constituir o mantener válidamente el proceso, en tanto que la penal si lo es. “Mientras el carácter de eventual de la acción civil insertada en el proceso penal nos dice que el mismo puede existir sin ella, el carácter de accesoria indica que dicha acción es improponible en tanto no esté en curso la acción principal, esto es la penal, dando vida al proceso donde aquélla debe insertarse, ni puede sobrevivir en el mismo proceso cuando la penal se haya extinguido o suspendido, salvo los supuestos taxativamente contemplados por la ley.”. (CREUS, Carlos. Op.cit., p. 45. Así, CASTILLO BARRANTES, Enrique. Op.cit., pp. 146-147. MORAS MOM, Jorge. La acción civil reparatoria y el proceso penal, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pp. 37-47).

La accesoriedad significa, entonces, la necesidad de un proceso penal ya instaurado para el ejercicio de la acción civil.  Implica que la suerte del acción civil está inicialmente condicionada por la suerte de la acción penal. Conlleva también la unidad e identidad del hecho que es objeto de prueba en la acción principal,  como fuente o causa de ambas responsabilidades (penal y civil).

Además, la accesoriedad “…aplicándose a la circunstancia de que es la acción penal la principal, hace que sea por la regulación de esta última que se rijan los aspectos procedimentales y que los preceptos de orden procesal civil que normalmente dirigen el desarrollo de la acción civil ejercida en sede propia, cedan en todos los casos donde el conflicto entre los dos sistemas plantee la necesidad de optar por unos u otros. Siendo así, es perfectamente lógico reconocer que los esquemas del proceso civil tienen que sufrir ciertas deformaciones dentro del proceso penal, ya que la intervención de la parte civil no puede alterar, en éste, el desarrollo de la acción principal…” (CREUS, Carlos. Op.cit., p. 56).

Lo anterior nos lleva a considerar que el numeral 2° del Código Procesal Penal limita la aplicación de la normativa civil dentro del proceso penal. Reza el artículo “Regla de interpretación. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.”. La imposición legal de cancelar especies fiscales en las acciones que se tramitan en vía civil no es aplicable a las acciones civiles resarcitorias que se sitúan dentro del proceso penal, pues se estaría añadiendo un requisito más de los establecidos para el escrito inicial.

La acción civil se halla regulada en el proceso penal en los artículos 111 a 124, 263, 264, 308, 319 párrafo 6), 323, 357, 361 incisos d) y e), 368 y 464 del Código Procesal Penal. Conviene notar que el numeral 41° iusidem determina que “La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los  tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.” (subrayado no es del original). Y la norma 112° iusidem señala que “El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:

a.  El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen.

b.  El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.

c.La indicación del proceso a que se refiere.

d.Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se precise el monto.

La norma 41° no indica que se aplicarán supletoriamente las regulaciones del proceso civil (dentro de las cuales se da la exigencia del pago de especies fiscales en general) y la 112° no establece la obligación de añadir en el escrito inicial especie alguna. Aceptar la obligación objeto de esta consulta implicaría limitar el ejercicio de un derecho que el ordenamiento penal le ha concedido a uno de los sujetos del proceso –en este caso: actor civil-, siendo quebrantado el los artículos 2° y 4° del Código Procesal Penal y, por ende, el 41° de la Constitución Política.

Respecto del contenido de tal artículo 41° iusidem la Sala Constitucional señaló mediante el Voto 1729 de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992 en lo que interesa:

En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. [...]

X - Los siguientes son, a juicio de esta Sala, los aspectos principales en los que se manifiesta el principio del debido proceso en materia penal -con sus corolarios de los derechos de audiencia y defensa-, en cuanto a sus contenidos, condiciones y alcances: Con la advertencia de que, tanto el "derecho general a la justicia" como el "derecho general a la legalidad", (apartes A) y B) infra) no constituyen elementos propiamente dichos del debido proceso sino más bien condiciones generales previas, propias de la concepción más amplia de la administración de justicia en un Estado democrático de derecho; pero que por esto mismo, su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine qua non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí.

A) EL DERECHO GENERAL A LA JUSTICIA: En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los  entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación.

a)      En este primer sentido, pues, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esta menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado, y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en general- y 41 -en especial- de la Constitución, conforme a los cuales:

                   "Artículo 27 - Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución".

                   "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes".

b)      Pero tiene también otras implicaciones aun más inmediatamente exigibles, las cuales pueden, a su vez, atañer al sistema mismo de administración de la justicia, en sí, o al derecho de acceso a la justicia para todas las personas:

         1.       Pertenecen a lo primero, varios postulados que, por cierto, aun distan de ser plena realidad, incluso en los ordenamientos más adelantados, aunque en Costa Rica sí han venido alcanzando, progresivamente, por lo menos avances importantes, como son: ante todo, la total independencia, incluso económica, del sistema judicial -independencia que, por cierto, se trató de recoger en el artículo 177.2, según reforma de ley 2122 de 22 de mayo de 1957, si bien ha requerido de un largo esfuerzo de consolidación, no totalmente logrado todavía-, y además, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales de justicia resultante de los artículos 152, 153, 156 y 35 de la Constitución. En este sentido, ya esta Sala, en su sentencia Nº 1148-90 de las 17:00 horas del 21 de setiembre de 1990, declaró expresamente que en nuestro ordenamiento constitucional la jurisdicción judicial es exclusiva y universal: exclusiva, en cuanto que sólo puede ser ejercida por tribunales dependientes del Poder Judicial, y universal, en cuanto que no puede haber materias ni actos inmunes o no justiciables ... ni siquiera los llamados de gobierno, ya que, si bien éstos no son anulables judicialmente, lo cierto es que las únicas dos categorías que reconoce nuestra legislación - los actos de relación entre los poderes públicos y los atinentes a las relaciones internacionales- están siempre sujetos al contralor judicial, sólo sea limitadamente para constatar su legitimidad e imponer la correspondiente indemnización (artículo 4º inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); porque, por lo demás, la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes, además de establecida por la propia Constitución, no constituye propiamente una excepción a la exclusividad y universalidad de la justicia, desde que se trata, precisamente, de un mero requisito de procedibilidad, que, además, lejos de excluir la competencia de los tribunales, la confirma, para una vez desaforados aquellos funcionarios mediante un "antejuicio".

         2.       Y pertenecen a los segundo -derecho de todos por igual a acceder a la justicia-, además del genérico derecho de petición del artículo 27 y del específico derecho a la justicia del artículo 41 de la Constitución ya citados, una serie de atributos complementarios -pero también fundamentales-, entre los cuales:

         (i) el derecho y principio generales de igualdad -y su contrapartida de no discriminación-, que recoge el artículo 33 de la Constitución, así como todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por ejemplo los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, con la particularidad de que la dualidad de éstos demuestra que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es ella misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales; principio y derecho que, si bien no son incompatibles con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de "igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales", también conocido como principio de igualdad sustancial, en materia penal no parece permitir ninguna posible distinción;

                   (ii) en general, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición social, todo lo cual plantea, a su vez, consecuencias que no es necesario examinar aquí por no estar implicadas directamente en el caso en consulta, como la gratuidad de la justicia, el informalismo, etc.;

                   iii) Finalmente, el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente. De lo primero se ocupa precisamente el "derecho a una sentencia justa" que se dirá; en cuanto a los segunda, ya esta Sala ha venido estableciendo criterios de los cuales se puede tener por consolidada jurisprudencialmente la tesis de que la duración excesiva y no justificada de los procesos penales constituye una grave violación del derecho a una justicia pronta, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, aunque no se ha llegado a establecer una duración determinada, ni absoluta ni en función de las normas que los disciplinan, dependiendo de las circunstancias de cada caso en cuestión. Por lo demás, la Sala ha preferido, hasta ahora por mayoría, ante una duración excesiva del proceso, declarar con lugar el recurso de hábeas corpus, pero con la expresa consecuencia de ordenar al tribunal de la causa proceder a la celebración del juicio a la mayor brevedad, frecuentemente en un plazo fijado por la propia sentencia constitucional.[...]

H)     EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA:

El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia; los cuales pueden sintetizarse así:

a)      Principio pro sententia:

         Según éste, todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de las cuestiones de fondo en sentencia; además, las infracciones procesales sólo deben dar lugar a nulidades relativas y, por ende, siempre subsanables, mientras no produzcan indefensión.”.

Los derechos de los que habla la Sala Constitucional en este Voto 1729 de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992 deben entenderse aplicables a todos los sujetos que intervienen en el proceso penal. No son otorgados en forma exclusiva por el legislador constituyente a favor del imputado. Son extensibles a los demás, entre ellos a los actores y demandados civiles. De esta forma, obligar a los actores civiles a aportar especies fiscales en el escrito inicial de la acción civil llevaría a la violación del principio pro sententia indicado, sobre todo en los casos en que aquéllos son personas que no tienen recursos económicos y han delegado en el Ministerio Público su gestión o en los casos en que el Estado –atendiendo los derechos e intereses de la colectividad- acciona.

         Aunado a lo anterior, surge el problema de que si se aceptara la tesis de exigir especies fiscales, el juez penal tendría que calificar en un primer momento la naturaleza jurídica de la acción planteada por el actor para, a partir de allí, exigirle o no aquéllas. Esto por cuanto no todas las acciones son estrictamente “civiles”, sino que perfectamente pueden existir otras como por ejemplo de índole agraria. Y recordemos que en la vía agraria no se exigen especies fiscales en el escrito de demanda. Verbigracia, se tramita el proceso penal por el delito de usurpación de un bien inmueble privado de cincuenta hectáreas y destinado -al momento de la comisión de los hechos- a la actividad agropecuaria. El propietario del fundo se apersona como actor “civil” planteando la acción para que los demandados civiles –también imputados- le cancelen los daños causados a la plantación de café existente en el inmueble de marras. Nótese que si el actor no hubiese planteado su acción en la vía penal, habría tenido que tramitarla en los tribunales agrarios y no en los civiles comunes. 

Por las razones expuestas, solicitamos  a la Corte Suprema de Justicia  apruebe la siguiente circular :

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN MATERIA PENAL

Asunto: La improcedencia de exigir especies fiscales en el escrito inicial de la acción civil.

Se recomienda a los Despachos Judiciales en Materia Penal no solicitar especies fiscales en el escrito inicial de la acción civil resarcitoria. Lo anterior de acuerdo con los principios de justicia pronta y cumplida (artículo 41° de la Constitución Política, reiterado por el numeral 4° del Código Procesal Penal),  pro sententia (como parte del derecho a una sentencia justa) y a las regulaciones específicas del Código Procesal Penal (artículos 111 a 124, 263, 264, 308, 319 párrafo 6), 323, 357, 361 incisos d) y e), 368 y 464 iusidem) que deben interpretarse en concordancia con el debido proceso que rige para todos los sujetos que intervienen en el proceso penal, y en este caso específico para el actor civil.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales

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