CAP003-02

San José, 18 de abril del 2002

Licenciado

José  María Pereira Pérez

JUEZ PENAL DE LIMON

S.                             D.

Estimado Licenciado:

En relación con su nota de fecha 3 de noviembre del año 2000, en la cual consulta a esta Comisión sobre el procedimiento a seguir en caso de que se interponga una querella en delito de acción pública dependiente instancia privada; me permito informarle lo siguiente:

En lo que concierne al primero de los extremos consultados,  es cierto  que el Código Procesal Penal no regula de manera a expresa un procedimiento de querella exclusivo para el conocimiento de los delitos de acción pública dependientes de instancia privada, como sí lo hace en los delitos de acción privada (artículos 19, 380 a 387), o con los delitos de acción pública (artículo 75 ibídem). No obstante esta ausencia de previsión legislativa, no puede obviarse que en los casos en que proceda –aún en los delitos de acción pública cuya prosecución depende de la instancia del interesado-  y se cumplan con los lineamientos previstos  en el numeral 20 del mismo cuerpo de leyes, podrá acudirse al procedimiento de conversión de la acción penal, que implica necesariamente  adecuar el trámite del proceso a las reglas de la querella por delito de acción privada.

Luego, en lo que se refiere a la posibilidad de continuar el proceso una vez que se ha decretado la rebeldía por inasistencia del acusado en la audiencia preliminar., debe considerarse que dos variables:  (i) Si la rebeldía se dicta antes  de realizar la audiencia oral, ésta no se podrá realizar (artículo 90 párrafo primero ejúsdem). (ii) Si el imputado no comparece a  la audiencia preliminar, tal como indica el párrafo segundo del numeral recién citado, no se decretará la rebeldía, y proceso continuará su curso, siendo representado el justiciable por su defensor.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales

cc: Archivo.

DGA/vic