Estimado
Licenciado:
En
relación con su nota de fecha 3 de noviembre del año 2000, en la cual
consulta a esta Comisión sobre el procedimiento a seguir en caso de que se
interponga una querella en delito de acción pública dependiente instancia
privada; me permito informarle lo siguiente:
En
lo que concierne al primero de los extremos consultados,
es cierto que el Código
Procesal Penal no regula de manera a expresa un procedimiento de querella
exclusivo para el conocimiento de los delitos de acción pública dependientes
de instancia privada, como sí lo hace en los delitos de acción privada
(artículos 19, 380 a 387), o con los delitos de acción pública (artículo
75 ibídem). No obstante esta ausencia de previsión legislativa, no puede
obviarse que en los casos en que proceda –aún en los delitos de acción
pública cuya prosecución depende de la instancia del interesado-
y se cumplan con los lineamientos previstos
en el numeral 20 del mismo cuerpo de leyes, podrá acudirse al
procedimiento de conversión de la acción penal, que implica necesariamente
adecuar el trámite del proceso a las reglas de la querella por delito
de acción privada.
Luego,
en lo que se refiere a la posibilidad de continuar el proceso una vez que se
ha decretado la rebeldía por inasistencia del acusado en la audiencia
preliminar., debe considerarse que dos variables:
(i) Si la rebeldía se dicta antes
de realizar la audiencia oral, ésta no se podrá realizar (artículo
90 párrafo primero ejúsdem). (ii) Si el imputado no comparece a
la audiencia preliminar, tal como indica el párrafo segundo del
numeral recién citado, no se decretará la rebeldía, y proceso continuará
su curso, siendo representado el justiciable por su defensor.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales
cc:
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