CAP021-01

San José, 09 de julio del 2001

Licenciado

José  María Pereira Pérez

JUEZ PENAL DE LIMON

S.                             D.

Estimado Licenciado:

En relación con su nota de fecha 3 de enero del año 2000, en la cual consulta a esta Comisión sobre los numerales 292 y 36 del Código Procesal Penal; me permito informarle lo siguiente:

         Por principio toda decisión jurisdiccional debe estar debidamente fundamentada. De la relación de los numerales 142 y 293 último párrafo se establece la necesidad de fundamentar el auto que admite la realización del anticipo jurisdiccional de prueba.

         Con relación a la posibilidad de que el juez rechace la solicitud de conciliación que le formulan, por estimar que el hecho es atípico, debe señalarse que el pedido de conciliación no es vinculante para el juzgador, quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos que el numeral 36 contempla y obviamente verificar, en forma somera pero suficiente, que se está ante la presencia de un delito.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

 Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales

cc: Archivo.

DGA/vic