CAP020-01

San José, 09 de julio del 2001

Licenciada

Silvia Navarro Romanini

SECRETARIA GENERAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.                             D.

Estimada Licenciada:

En relación con la solicitud de estudio  e informe Nº 5734-00 del 31 de mayo del año pasado, sobre las Inquietudes del Fiscal Adjunto de Puntarenas,  respecto de algunas interpretaciones que las autoridades jurisdiccionales de la zona hacen de las disposiciones del Código Procesal Penal, me permito manifestarle que la Comisión de Asuntos Penales rinde el informe que se solicita en los siguientes términos:

                   1. Señala que al celebrarse las audiencias preliminares, luego de que el Ministerio Público fundamenta su acusación y se da la intervención de la defensa, el juez penal interpreta que el Fiscal no tiene derecho a réplica respecto de las argumentaciones de la defensa, limitando su intervención en la audiencia. Al respecto debe señalarse que la base de la audiencia preliminar es la discusión oral de los requerimientos de la fiscalía y de las demás partes, en una diligencia que no está estructurada de manera formalista y que, por el contrario, se quiere una oportunidad para plantear, con seriedad, pero con la mayor apertura posible todas las cuestiones que en ese momento procesal resulten oportunas, para decidir en forma fundada sobre el curso que tomará el proceso. Dentro de este esquema, resultan infundadas y fuera de contexto las decisiones que impidan precisamente que las partes expresen su parecer y realicen sus observaciones, en el tanto éstas sean propias de las cuestiones que deban decidirse en la etapa intermedia y no pretendan convertir esa audiencia en una especie de juicio. El juez, como director de la diligencia, debe ponderar esos extremos, evitando discusiones propias de otra fase,  según el marco que define el numeral 318 del Código Procesal Penal, más no limitando en forma injustificada toda intervención de las partes que esté vinculada con la materia que debe decidir en esa oportunidad.

         2. En cuanto a la comunicación a la víctima, siempre que se realice por canales adecuados y se deje debida constancia de ello en los autos, no existe razón alguna que faculte al juez penal a exigir que la misma la realice personalmente el fiscal.  En cuanto a la devolución de asuntos a la Fiscalía, en los que ya existe formulada una solicitud fiscal, por problemas en la foliatura o en la carátula del sumario o porque las constancias de juzgamientos no son originales, estima esta Comisión que si bien es deber del Despacho instructor -en este caso la Fiscalía- de mantener debidamente foliados los expedientes y actualizada la información, tales deficiencias bien pueden ser suplidas por el Juzgado Penal, porque la devolución de la causa por esas cuestiones meramente formales y de fácil solución no se justifica y compromete el principio de justicia pronta y cumplida. Nada impide al Juzgado además, requerir el original de una certificación de juzgamientos o actualizar la existente, porque esos elementos de juicio los necesita para la eventual decisión que pueda tomarse luego de la audiencia preliminar, de modo que la devolución de expedientes por esa razón aparece  totalmente injustificada.  Lo anterior sin perjuicio de que el juzgado informe al jefe del Ministerio Público sobre las deficiencias en el cumplimiento de deberes por parte del Fiscal.

3. En cuanto al levantamiento de cadáveres en el caso de las personas ahogadas, esta Comisión estima que corresponde al Juez Penal ordenar el levantamiento del cuerpo y disponer la práctica de la autopsia, porque se está dentro de uno de los supuestos regulados en el numeral 191 del Código Procesal Penal.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

 

 

 

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales

 

 

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