Estimada
Licenciada:
En
relación con la solicitud de estudio e
informe Nº 5734-00 del 31 de mayo del año pasado, sobre las Inquietudes del
Fiscal Adjunto de Puntarenas, respecto
de algunas interpretaciones que las autoridades jurisdiccionales de la zona
hacen de las disposiciones del Código Procesal Penal, me permito manifestarle
que la Comisión de Asuntos Penales rinde el informe que se solicita en los
siguientes términos:
1. Señala que al celebrarse
las audiencias preliminares, luego de que el Ministerio Público fundamenta su
acusación y se da la intervención de la defensa, el juez penal interpreta
que el Fiscal no tiene derecho a réplica respecto de las argumentaciones de
la defensa, limitando su intervención en la audiencia. Al respecto debe
señalarse que la base de la audiencia preliminar es la discusión oral de los
requerimientos de la fiscalía y de las demás partes, en una diligencia que
no está estructurada de manera formalista y que, por el contrario, se quiere
una oportunidad para plantear, con seriedad, pero con la mayor apertura
posible todas las cuestiones que en ese momento procesal resulten oportunas,
para decidir en forma fundada sobre el curso que tomará el proceso. Dentro de
este esquema, resultan infundadas y fuera de contexto las decisiones que
impidan precisamente que las partes expresen su parecer y realicen sus
observaciones, en el tanto éstas sean propias de las cuestiones que deban
decidirse en la etapa intermedia y no pretendan convertir esa audiencia en una
especie de juicio. El juez, como director de la diligencia, debe ponderar esos
extremos, evitando discusiones propias de otra fase,
según el marco que define el numeral 318 del Código Procesal Penal,
más no limitando en forma injustificada toda intervención de las partes que
esté vinculada con la materia que debe decidir en esa oportunidad.
2. En cuanto a la comunicación
a la víctima, siempre que se realice por canales adecuados y se deje debida
constancia de ello en los autos, no existe razón alguna que faculte al juez
penal a exigir que la misma la realice personalmente el fiscal.
En cuanto a la devolución de asuntos a la Fiscalía, en los que ya
existe formulada una solicitud fiscal, por problemas en la foliatura o en la
carátula del sumario o porque las constancias de juzgamientos no son
originales, estima esta Comisión que si bien es deber del Despacho instructor
-en este caso la Fiscalía- de mantener debidamente foliados los expedientes y
actualizada la información, tales deficiencias bien pueden ser suplidas por
el Juzgado Penal, porque la devolución de la causa por esas cuestiones
meramente formales y de fácil solución no se justifica y compromete el
principio de justicia pronta y cumplida. Nada impide al Juzgado además,
requerir el original de una certificación de juzgamientos o actualizar la
existente, porque esos elementos de juicio los necesita para la eventual
decisión que pueda tomarse luego de la audiencia preliminar, de modo que la
devolución de expedientes por esa razón aparece totalmente injustificada.
Lo anterior sin perjuicio de que el juzgado informe al jefe del
Ministerio Público sobre las deficiencias en el cumplimiento de deberes por
parte del Fiscal.
3.
En cuanto al levantamiento de cadáveres en el caso de las personas ahogadas,
esta Comisión estima que corresponde al Juez Penal ordenar el levantamiento
del cuerpo y disponer la práctica de la autopsia, porque se está dentro de
uno de los supuestos regulados en el numeral 191 del Código Procesal Penal.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales
cc:
Archivo.
DGA/vic