CAP016-01

San José, 19 de abril del 2001

Licenciada

Silvia Navarro Romanini

SECRETARIA GENERAL

CORTESUPREMA DE JUSTICIA

S.                             D.

Estimada Licenciada:

En relación con la solicitud de informe o traslado  Nº 345-99 del 15 de noviembre de 1999, me permito manifestarle que la Comisión de Asuntos Penales rinde el informe que se solicita en los siguientes términos:

         Los licenciados Aracelly Solís Marín y Mario Alberto Ramírez Aguilar consultaron al Consejo Superior sobre la viabilidad de que los profesionales de la defensa pública asuman la representación de las personas que, dentro de un proceso de familia, manifiesten no tener recursos económicos para afrontar el proceso y contratar a un abogado, pues según establece en forma amplia el artículo 7 del Código de Familia,  el Estado debe garantizar el patrocinio letrado de esas personas en tales condiciones. La consulta surge a raíz de la solicitud que el Juzgado de Familia de Alajuela formulara a la defensa pública de la localidad, para que asumiera la representación de una parte que manifestó no poder contratar a un abogado para la defensa de sus intereses, dentro de un proceso abreviado de divorcio.

         Consultada al respecto la Jefe del Departamento de Defensores Públicos, manifestó que la defensa pública tiene su rol establecido en el numeral 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se determina su papel auxiliar para el cumplimiento de la garantía de defensa en los procesos penales, agrarias y dentro del procedimiento disciplinario de los servidores judiciales. A su vez, leyes especiales les han asignado la representación de los demandados en pensiones alimentarias y para el ejercicio de curatelas en materia de familia, además de que deben intervenir en la materia contravencional, por disposición de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Estima que al tenor del artículo 7 del Código de Familia no puede derivarse que sea la defensa pública la que deba asumir la representación de la parte que carece de recursos, pues allí se habla únicamente del Estado y el Estado no es la defensa pública, cuyo rol fundamental es dar cumplimiento al derecho defensa en juicio penal, como derecho fundamental, función para la cual ya se encuentran con limitados recursos, siendo imposible e inconveniente para la defensa asumir más roles que no le competen.

Conclusión:

         Esta Comisión estima que efectivamente no puede pretenderse que el numeral 7 del Código de Familia legitima la participación de la defensa pública en todo proceso de familia en que alguna de las partes manifieste que carece de los recursos suficientes para contratar la asesoría de un abogado. Lo cierto del caso es que la Defensa Pública está concebida como un auxiliar de la administración de justicia –artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, creado para dar vigencia al derecho fundamental a la defensa, en el campo del derecho represivo, de especial desarrollo en el ámbito del derecho penal -numeral 150-. De allí que su estructura administrativa y organizacional está diseñada para dar cabal cumplimiento a ese derecho fundamental. A dicha tarea se le han adicionado otras que no son precisamente desarrollo de su labor principal, por expreso mandato legislativo –caso de pensiones alimentarias y las curatelas en materia de familia- pero es un hecho que su rol esencial es en el campo del proceso penal y que para ello fue creada por el legislador. Es criterio de la Comisión que a la defensa pública no le compete asumir el papel que el artículo 7 le asigna al Estado, sino que tal asesoría debe buscarse en la Procuraduría General de la República.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales

cc: Archivo.

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