Estimada
Licenciada:
En
relación con la solicitud de informe o traslado
Nº 345-99 del 15 de noviembre de 1999, me permito manifestarle que la
Comisión de Asuntos Penales rinde el informe que se solicita en los
siguientes términos:
Los licenciados Aracelly Solís Marín y Mario Alberto Ramírez Aguilar
consultaron al Consejo Superior sobre la viabilidad de que los profesionales
de la defensa pública asuman la representación de las personas que, dentro
de un proceso de familia, manifiesten no tener recursos económicos para
afrontar el proceso y contratar a un abogado, pues según establece en forma
amplia el artículo 7 del Código de Familia,
el Estado debe garantizar el patrocinio letrado de esas personas en
tales condiciones. La consulta surge a raíz de la solicitud que el Juzgado de
Familia de Alajuela formulara a la defensa pública de la localidad, para que
asumiera la representación de una parte que manifestó no poder contratar a
un abogado para la defensa de sus intereses, dentro de un proceso abreviado de
divorcio.
Consultada al respecto la Jefe del Departamento de Defensores
Públicos, manifestó que la defensa pública tiene su rol establecido en el
numeral 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se determina su
papel auxiliar para el cumplimiento de la garantía de defensa en los procesos
penales, agrarias y dentro del procedimiento disciplinario de los servidores
judiciales. A su vez, leyes especiales les han asignado la representación de
los demandados en pensiones alimentarias y para el ejercicio de curatelas en
materia de familia, además de que deben intervenir en la materia
contravencional, por disposición de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional. Estima que al tenor del artículo 7 del Código de Familia no
puede derivarse que sea la defensa pública la que deba asumir la
representación de la parte que carece de recursos, pues allí se habla
únicamente del Estado y el Estado no es la defensa pública, cuyo rol
fundamental es dar cumplimiento al derecho defensa en juicio penal, como
derecho fundamental, función para la cual ya se encuentran con limitados
recursos, siendo imposible e inconveniente para la defensa asumir más roles
que no le competen.
Conclusión:
Esta Comisión estima que efectivamente no puede pretenderse que el
numeral 7 del Código de Familia legitima la participación de la defensa
pública en todo proceso de familia en que alguna de las partes manifieste que
carece de los recursos suficientes para contratar la asesoría de un abogado.
Lo cierto del caso es que la Defensa Pública está concebida como un auxiliar
de la administración de justicia –artículo 149 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial-, creado para dar vigencia al derecho fundamental a la defensa,
en el campo del derecho represivo, de especial desarrollo en el ámbito del
derecho penal -numeral 150-. De allí que su estructura administrativa y
organizacional está diseñada para dar cabal cumplimiento a ese derecho
fundamental. A dicha tarea se le han adicionado otras que no son precisamente
desarrollo de su labor principal, por expreso mandato legislativo –caso de
pensiones alimentarias y las curatelas en materia de familia- pero es un hecho
que su rol esencial es en el campo del proceso penal y que para ello fue
creada por el legislador. Es criterio de la Comisión que a la defensa
pública no le compete asumir el papel que el artículo 7 le asigna al Estado,
sino que tal asesoría debe buscarse en la Procuraduría General de la
República.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales
cc:
Archivo.
DGA/vic