Cap 050-00

San José, 22 de junio de 2000

Licda. María Elena Quesada Cordero
JUEZ PENAL DE CAÑAS - GUANACASTE

Estimada  Licenciada:

En atención a la consulta que presenta  la Licenciada María Elena Quesada Cordero, Juez Penal de Cañas, respecto a si en los delitos de homicidio simple o culposo, debe  de exigirse la declaratoria judicial de herederos de conformidad con los artículos 36 en relación al 70 inciso b) ambos del Código Procesal Penal. Al respecto esta Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 36 y 70 del Código Procesal Penal inciso b), que por víctima se entiende al cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

De la lectura de la norma de comentario, se infiere con claridad que el orden allí establecido es excluyente, de modo que se recurrirá al heredero judicialmente declarado, cuando no exista ninguno de las otras personas enlistadas. En estas circuntancias, no es preciso exigir en todos los casos declaratoria de herederos.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales