Cap 050-00
San José, 22 de junio de 2000
Licda.
María Elena Quesada Cordero
JUEZ
PENAL DE CAÑAS - GUANACASTE
Estimada
Licenciada:
En
atención a la consulta que presenta la
Licenciada María Elena Quesada Cordero, Juez Penal de Cañas, respecto a si en
los delitos de homicidio simple o culposo, debe
de exigirse la declaratoria judicial de herederos de conformidad con los
artículos 36 en relación al 70 inciso b) ambos del Código Procesal Penal. Al
respecto esta Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 36 y 70
del Código Procesal Penal inciso b), que por víctima se entiende al cónyuge,
conviviente con más de dos años de vida en común, hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al
heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido.
De
la lectura de la norma de comentario, se infiere con claridad que el orden allí
establecido es excluyente, de modo que se recurrirá al heredero judicialmente
declarado, cuando no exista ninguno de las otras personas enlistadas. En estas
circuntancias, no es preciso exigir en todos los casos declaratoria de
herederos.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de
Asuntos Penales