Cap 048-00
San José, 22 de junio del 2000
Señores
Funcionarios Sección de Delitos Económicos y
Funcionarios
del O.I.J.
Estimados
Señores:
En
relación con su nota de fecha 11 de mayo de 1999, en la cual someten a
consideración de esta Comisión algunos aspectos relacionados con las
labores que realizan y el punto de vista de la responsabilidad laboral, me
permito hacer de su conocimiento el criterio externado
con anterioridad por esta Comisión, según oficio 038-99 :
Como
se señaló en su oportunidad, al atender la consulta formulada a esta Comisión
por Alexis González Campos, técnico del Departamento de Análisis de Escritura
y Documentos Dudosos, la calidad de
perito es de naturaleza procesal, en
el sentido de que es el término utilizado para designar al auxiliar
judicial que ilustra al juzgador y a las partes dentro de un proceso,
sobre determinados aspectos de interés, para cuya aprehensión, comprensión y
descubrimiento, es necesario poseer ciertos conocimientos o habilidades.
Las diferentes secciones que integran los Departamentos de Medicina Legal y de Laboratorio de Ciencias Forenses, deben estar conformadas por el personal profesional y técnico especializado según la rama en la que deban dictaminar (médicos, patólogos forenses, microbiólogos, biólogos forenses, antropólogos forenses, etc.) Es decir, las secciones deben estar conformadas por personal calificado para rendir las pericias científicas y especializadas que se les soliciten y esa es la primera garantía que deben dar los dictámenes del Organismo de Investigación Judicial. En consecuencia, en sentido amplio, tal y como se expuso anteriormente, todo el personal que integra cada sección y que se encarga de realizar las operaciones, exámenes y análisis propios del estudio solicitado dentro de un proceso, es un perito, es decir, un experto que posee determinados conocimientos y/o habilidades que lo califican para realizar el estudio. Su informe o dictamen es un dictamen pericial.
Ahora bien, por razones legales y administrativas, tales dictámenes deben ser refrendados por el Jefe del Departamento de Medicina Legal y de Laboratorio de Ciencias Forenses, según corresponda, así como por el Jefe de la Sección. El refrendo del Jefe del Departamento lo exige la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial en los numerales 33 y 39. A su vez, los Jefes de Sección de los Departamentos señalados son legalmente designados como "peritos oficiales", lo que significa que son los primeros designados "para practicar los exámenes y reconocimientos" que ordenen los tribunales. No es necesario juramentarlos cada vez que se requiera su auxilio dentro de un proceso, sus dictámenes se reputarán auténticos, no necesitarán ningún trámite de ratificación ni devengarán honorarios por sus pericias, dado que forman parte del personal del Poder Judicial -artículo 55 de la LOOIJ-.
Tanto
Corte Plena como el Consejo Superior han interpretado que el refrendo reviste
caracteres meramente administrativos y no implica ningún compromiso del Jefe
con las conclusiones del dictamen, dado que éste ha sido practicado por un
experto calificado, de modo que puede asumir las consecuencias de su estudio. El
refrendo es un requisito necesario para darle validez al documento y autorizar
su tramitación.
(Corte Plena, Artículo XVII, sesión
del 13 de enero de 1975 y el Consejo Superior, artículo CXXI de la sesión del
18 de febrero de 1997).
Según
la definición del diccionario de la Lengua Española, refrendar significa
"Autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de persona hábil
para ello". El refrendo, tal y como se entiende dentro del derecho
administrativo, implica lato sensu un "visto bueno" dado al
procedimiento, documento o informe, de modo tal que completa su validez desde el
punto de vista jurídico, permitiéndole surtir todos sus efectos. En el caso
del refrendo de los Jefes de Departamento, no implica que de hecho deban estar
presentes y dirigir personalmente todas las pericias. El Jefe al refrendar da el
visto bueno al procedimiento seguido, garantizando que el técnico o profesional
ha cumplido con todas las normas y reglamentaciones propias del Departamento al
que pertenece y que ha cumplido con el pedido hecho por la autoridad judicial.
Esa es una de las funciones propias del Jefe, desde que debe girar las
instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las diferentes labores,
así como dar asesoramiento e instrucciones (véanse artículos 33 y 39 ya
mencionados de la LOOIJ) y el refrendo debe entenderse dentro de este contexto.
En cuanto a los Jefes de Sección, el hecho de que se les denomine
"peritos oficiales", además de las implicaciones ya señaladas, hace
que sean los primeros convocados judicialmente en caso de que sea necesaria
alguna explicación, aclaración o ampliación del dictamen rendido por el
perito, sin perjuicio de que sea llamado el experto que realizó directamente la
pericia y al que puede cuestionarse sobre el procedimiento empleado, las
observaciones propias de la pericia, dado que sería él el autor del análisis,
aspectos que escapan al juicio del Jefe de Sección, pues no practicó
directamente el estudio.
Esta
Comisión estima que es un hecho que el refrendo no implica para los Jefes de
Departamento su presencia y la supervisión de todo dictamen que realice cada técnico
o profesional de las distintas secciones que componen a su dependencia. Sin
embargo, su exigencia legal implica ciertamente, algún grado de compromiso con
la metodología empleada y con una especie de "control de calidad" del
trabajo que se realiza, para lo cual deberá contar con la coadyuvancia, en el
control y supervisión, de los Jefes de Sección. Además, no se desdeña que lo
conveniente es que sea el perito que realizó el estudio el que comparezca a los
Tribunales, pero tampoco puede soslayarse que los Jefes de Sección, al
considerarse peritos oficiales, también puedan ser llamados a rendir
aclaraciones o explicaciones de pericias que no hayan realizado, porque por su
condición se entiende que están capacitados para ello.
En síntesis, esta Comisión concluye que el refrendo implica
responsabilidad para el refrendador sólo en los casos en que el perito teniendo
conocimientos prácticos, no reúna las condiciones académicas para hacerlo.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales