Cap 092-00
San José, 11 de diciembre de 2000
Lic.
Walter Alfaro Rodríguez
Fiscal
Primero Adjunto de San José
Estimado
Licenciado:
En relación con su nota de fecha 07
de julio de 1999, en la cual
consulta a esta Comisión, respecto a
la Disconformidad sobre el criterio de oportunidad, me permito informarle
lo siguiente:
El
artículo 302 del Código Procesal Penal regula la llamada
"disconformidad" como una facultad que puede ejercer el tribunal
cuando considere procedente la apertura a juicio y el Ministerio Público haya
solicitado la desestimación o el sobreseimiento,
pero su ejercicio no ha sido previsto el caso en que el Ministerio Público
solicite la aplicación de criterios de oportunidad, que es otro de los posibles
actos conclusivos del procedimiento preparatorio, según el art. 299.
Esta es una consecuencia del sistema acusatorio adoptado, pues se
entiende que el Tribunal no puede sustituir al Ministerio Público en el análisis
de la oportunidad de prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal,
pues siendo prerrogativa exclusiva del acusador el ejercicio de la acción penal
pública, sólo él puede decidir -de forma motivada- acerca de la conveniencia,
utilidad o necesidad de llevar a cabo la persecución.
De ahí que el papel del Tribunal debe limitarse a la verificación
formal de los requisitos legales que condicionan la aplicación del criterio de
oportunidad, absteniéndose de juzgar la oportunidad de no ejercer la acción
penal.
Con
más razón si el superior jerárquico ha avalado la petición del Fiscal, desde
luego siempre que la solicitud cumpla con los requisitos legales, ya que de no
cumplirse el Juez puede rechazar la gestión , aplicando lo dispuesto en los artículos
22 infine, y 302 del Código Procesal Penal y 18 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Con
toda consideración les saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales