Cap 092-00

San José, 11 de diciembre de 2000

Lic. Walter Alfaro Rodríguez  
Fiscal Primero Adjunto de San José

Estimado  Licenciado:

            En relación con su nota de fecha  07 de julio de 1999, en la  cual  consulta a esta Comisión, respecto a  la Disconformidad sobre el criterio de oportunidad, me permito informarle lo siguiente:

El artículo 302 del Código Procesal Penal regula la llamada "disconformidad" como una facultad que puede ejercer el tribunal cuando considere procedente la apertura a juicio y el Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento, pero su ejercicio no ha sido previsto el caso en que el Ministerio Público solicite la aplicación de criterios de oportunidad, que es otro de los posibles actos conclusivos del procedimiento preparatorio, según el art. 299.  Esta es una consecuencia del sistema acusatorio adoptado, pues se entiende que el Tribunal no puede sustituir al Ministerio Público en el análisis de la oportunidad de prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, pues siendo prerrogativa exclusiva del acusador el ejercicio de la acción penal pública, sólo él puede decidir -de forma motivada- acerca de la conveniencia, utilidad o necesidad de llevar a cabo la persecución.  De ahí que el papel del Tribunal debe limitarse a la verificación formal de los requisitos legales que condicionan la aplicación del criterio de oportunidad, absteniéndose de juzgar la oportunidad de no ejercer la acción penal.

Con más razón si el superior jerárquico ha avalado la petición del Fiscal, desde luego siempre que la solicitud cumpla con los requisitos legales, ya que de no cumplirse el Juez puede rechazar la gestión , aplicando lo dispuesto en los artículos 22 infine, y 302 del Código Procesal Penal y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Con toda consideración les saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales