Lic. Elizabeth Tossi Vega

TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO - SAN JOSE

Estimada  Licenciada:

En relación con la nota de fecha 16 de marzo del año pasado, remitida a esta Comisión  por   el Lic. Oscar Mario Vargas Quesada, Coordinador del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, presenta consulta con motivo a las comisiones que constantemente reciben solicitando notificar, a los imputados detenidos en la Unidad de Admisión de San Sebastían, las sentencias que se han dictado contra ellos, las que se supone se debieron de haber notificado oralmente dentro del término y forma que establece el Código de rito.  Lo anterior por cuanto el Tribunal que él coordina lo que hace es preguntarle al imputado privado de libertad si desea asistir a la lectura integral de la sentencia, de tal forma que si su deseo consiste en no asistir a la misma, dicho despacho no le notifica a éste dicha resolución por ningún medio, ya que esa fue su voluntad.  En razón de esta situación, e interpretando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones, considera que resulta no solo innecesario, sino también irregular proceder a notificar personalmente la sentencia al imputado que no asistió voluntariamente a la lectura integral de la sentencia, pues –en su criterio- dicha exigencia no puede comprenderse en la hipótesis prevista en el párrafo penúltimo del artículo citado, el cual señala que “Si por cualquier causa el imputado no asistiere a la lectura integral de la sentencia, está deberá notificársele personalmente en el lugar de detención”, dado que la negativa manifiesta del endilgado de no querer asistir a ese acto “no puede considerar” como cualquier causa.

Analizada la consulta que se formula, se ha llegado a la siguiente consideración:

En criterio de los miembros de esta Comisión la notificación personal de la sentencia que se ordena al no haberse realizado mediante la lectura integral de la misma, conforme lo prevé el artículo 364 del Código Procesal Penal de 1996, independiente de las razones que motivaron tal circunstancia, no puede estimarse innecesaria o irregular, pues la puesta en conocimiento personalmente del contenido de la misma constituye uno de los derechos fundamentales otorgados al imputado, toda vez que sólo así puede ejercer la facultad de criticar o cuestionar (recursos) lo que en ella se indica.  Al respecto manifiesta la Dra. María Antonieta Sáenz Elizondo que la “notificación dentro de la gama de los actos procesales, se convierte en uno de los más importantes, toda vez que constituye el mecanismo práctico, real, para hacer posible el cumplimiento de una de las garantías fundamentales de todo procedimiento como lo es el principio del contradictorio en el cuál diría yo, se encarna el debido proceso por cuanto en él se concreta la posibilidad de decir y contradecir.  Es pues la notificación un instrumento esencial para que las partes interesadas en el resultado del proceso conozcan tanto las actuaciones del órgano jurisdiccional como las diferentes gestiones a ellas mismas” (en “Taller para la modernización del sistema de notificaciones”, Cuadernos para el Sector de Justicia No. 2, CONAMAJ, 1995, pp. 25-26),  sobre todo cuando con dicha actuación se está privando al imputado de un derecho esencial: la libertad personal

            Asimismo, debe anotarse también, contrario al criterio seguido por el Tribunal mencionado, que la negativa del imputado a asistir a la lectura integral de la sentencia no puede entenderse como una renuncia al derecho de conocer los fundamentos y las razones que sustentan le decisión tomada por el órgano jurisdiccional, sino tan sólo un deseo de no presenciar un acto específico, el cual el Tribunal –en todo caso- está obligado a realizar por los medios previstos en el ordenamiento jurídico, máxime que el preguntarle al imputado sobre su deseo de asistir a dicho acto no está contemplado en el ordenamiento jurídico.  

Por último, de admitirse la interpretación que el Tribunal del Primer Circuito de San José hace de la frase contenida en el párrafo penúltimo del articulo 2 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, Ley No. 7637, referida a “por cualquier causa”, se estaría inobservando lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal (Regla de Interpretación) que señala: “Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso.  En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento”.  Y se dice que inobservaría lo establecido en este numeral, toda vez que la frase que el Tribunal cita no establece ninguna distinción respecto a cuáles pueden ser los motivos por los que no se realizó, en el momento procesal oportuno, la lectura integral de la sentencia, es decir, pueden ser producto o consecuencia de los más variados factores, como lo son -por ejemplo- un error de los juzgadores al no ordenar la presencia del imputado detenido a esta diligencia, o bien la voluntad de este último de no asistir a la misma.  Una interpretación en contrario limitaría o violaría uno de los derechos o facultades fundamentales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a todo imputado, cual es, según se indicó líneas atrás, el conocer del contenido de la resolución para poder así ejercer, de no estar conforme con la misma, los recursos previstos contra ella.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales