Cap 070-00

San José, 4 de setiembre de 2000

Licenciado José Barleta Valladares
Juez de Tránsito, San José

Estimado Licenciado:

            Mediante oficio del 02 de diciembre de 1999, Lic. José Barletta Valladares, Juez de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, traslada a esta Comisión una consulta acerca de los alcances de los artículos 150 y 153 de la Ley de Tránsito, en el sentido de que  -en su criterio-  aún en aquellos casos en los cuales se trate de un proceso por multa fija, se estará en obligación no sólo de llevar a cabo la comunicación al Registro de Licencias de conducir, sino que -por imperativo legal-  deberá también ordenarse el gravamen sobre el vehículo. Además, discrepa del criterio externado por esta Comisión (acogido por Corte Plena, artículo XV de la sesión celebrada el 18 de mayo de 1998), según el cual la notificación que se le hacía al propietario del vehículo en aquellos casos en los que el mismo no era el infractor, se desprendía sólo del artículo 160 ibidem (ya derogado), pues ello se hacía con base también en las normas citadas y en el voto Nº 7081-97 de la Sala Constitucional.

Si bien es cierto las dos normas que cita el consultante efectivamente señalan la obligación que existe en esos supuestos de notificar al propietario del vehículo y, en caso de que la multa quede firme, ordenar en contra de este último el gravamen correspondiente, debe aclararse lo siguiente:

a) Mediante recomendación Nº 0057-98 (aprobada en sesión de Corte Plena que cita el consultante) ya esta Comisión  señaló que “...tratándose de infracciones impersonales sí resulta obvio identificar y notificar al propietario del vehículo, a falta de información sobre el autor de la infracción ...” , pues es claro que en este tipo de casos  -en cumpliendo de las garantías penales que recoge el principio constitucional del debido proceso-  deberá dársele al propietario del vehículo la oportunidad de defensa dentro del proceso judicial que se inicie a fin de demostrar su culpabilidad, no siendo suficiente a dichos efectos el sólo dato objetivo del levantamiento de la respectiva boleta. Esta última interpretación  se desprende del contenido del artículo 151 de la citada ley, donde se indica que “... el supuesto infractor podrá manifestar su conformidad ante la Alcaldía competente dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación ...”, y del 152 ibidem, en cuanto establece que “... si el infractor acude ante la autoridad judicial, dentro del plazo indicado, el conocimiento de la infracción se sustanciará de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 161 y siguientes ...”, pues sólo si se notifica al propietario del vehículo con el cual se cometió la infracción que motivó la confección del parte impersonal, único interesado, el mismo tendrá la oportunidad de aceptar los cargos o, en su defecto y en ejercicio pleno de su derecho de defensa, rechazarlos y ofrecer la prueba que estime pertinente.

b) En vista de que los dos artículos que cita el Lic. Barletta se refieren al procedimiento a seguir en aquellos supuestos en los que se trate de partes impersonales, con las  salvedades hechas al inicio, aténgase a lo indicado en la recomendación de esta Comisión a la que se aludió, aprobada por Corte Plena en la sesión celebrada el 18 de mayo de 1998, artículo XV.

c) Se aclara además que lo aquí expuesto guarda perfecta armonía con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto que se cita, en el cual se hace ver la obligación de que  -en aquellos casos en los que resulte procedente gravar el vehículo-  se le dé cumplimiento al debido proceso mediante una plena oportunidad de defensa a su propietario.

Con las  salvedades hechas, aténgase el consultante a lo indicado en la recomendación de esta Comisión a la que se aludió, aprobada por Corte Plena en la sesión celebrada el 18 de mayo de 1998, artículo XV..

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales