Cap 070-00
San José, 4 de setiembre de 2000
Licenciado José Barleta Valladares
Juez
de Tránsito, San José
Estimado Licenciado:
Mediante oficio del 02 de diciembre de 1999, Lic. José Barletta
Valladares, Juez de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José,
traslada a esta Comisión una consulta acerca de los alcances de los artículos
150 y 153 de la Ley de Tránsito, en el sentido de que
-en su criterio- aún en
aquellos casos en los cuales se trate de un proceso por multa fija, se estará
en obligación no sólo de llevar a cabo la comunicación al Registro de
Licencias de conducir, sino que -por imperativo legal-
deberá también ordenarse el gravamen sobre el vehículo. Además,
discrepa del criterio externado por esta Comisión (acogido por Corte Plena, artículo
XV de la sesión celebrada el 18 de mayo de 1998), según el cual la notificación
que se le hacía al propietario del vehículo en aquellos casos en los que el
mismo no era el infractor, se desprendía sólo del artículo 160 ibidem (ya
derogado), pues ello se hacía con base también en las normas citadas y en el
voto Nº 7081-97 de la Sala Constitucional.
Si
bien es cierto las dos normas que cita el consultante efectivamente señalan la
obligación que existe en esos supuestos de notificar al propietario del vehículo
y, en caso de que la multa quede firme, ordenar en contra de este último el
gravamen correspondiente, debe aclararse lo siguiente:
a)
Mediante recomendación Nº 0057-98 (aprobada en sesión de Corte Plena que cita
el consultante) ya esta Comisión señaló
que “...tratándose de infracciones impersonales sí resulta obvio identificar y notificar
al propietario del vehículo, a falta de información sobre el autor de la
infracción ...” , pues es claro que en este tipo de casos
-en cumpliendo de las garantías penales que recoge el principio
constitucional del debido proceso- deberá
dársele al propietario del vehículo la oportunidad de defensa dentro del
proceso judicial que se inicie a fin de demostrar su culpabilidad, no siendo
suficiente a dichos efectos el sólo dato objetivo del levantamiento de la
respectiva boleta. Esta última interpretación
se desprende del contenido del artículo 151 de la citada ley, donde se
indica que “... el supuesto infractor
podrá manifestar su conformidad ante la Alcaldía competente dentro del plazo
de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación ...”, y del
152 ibidem, en cuanto establece que “... si
el infractor acude ante la autoridad judicial, dentro del plazo indicado, el
conocimiento de la infracción se sustanciará de conformidad con los
procedimientos establecidos en los artículos 161 y siguientes ...”, pues
sólo si se notifica al propietario del vehículo con el cual se cometió la
infracción que motivó la confección del parte impersonal, único interesado,
el mismo tendrá la oportunidad de aceptar los cargos o, en su defecto y en
ejercicio pleno de su derecho de defensa, rechazarlos y ofrecer la prueba que
estime pertinente.
b)
En vista de que los dos artículos que cita el Lic. Barletta se refieren al
procedimiento a seguir en aquellos supuestos en los que se trate de partes
impersonales, con las salvedades
hechas al inicio, aténgase a lo indicado en la recomendación de esta Comisión
a la que se aludió, aprobada por Corte Plena en la sesión celebrada el 18 de
mayo de 1998, artículo XV.
c)
Se aclara además que lo aquí expuesto guarda perfecta armonía con lo resuelto
por la Sala Constitucional en el voto que se cita, en el cual se hace ver la
obligación de que -en aquellos
casos en los que resulte procedente gravar el vehículo-
se le dé cumplimiento al debido proceso mediante una plena oportunidad
de defensa a su propietario.
Con
las salvedades hechas, aténgase el consultante a lo indicado en
la recomendación de esta Comisión a la que se aludió, aprobada por Corte
Plena en la sesión celebrada el 18 de mayo de 1998, artículo XV..
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales